
| Tribunal | Segunda Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 59.591-2024 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Acoge la casación en la forma y anula la sentencia de alzada |
| Recurso | Casación en la forma |
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la defensa de la demandante y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había rebajado de treinta millones a quince millones de pesos la indemnización por daño moral que el Fisco de Chile debe pagar a la víctima de un atentado contra su vida ocurrido en plena vía pública. Con ello, el máximo tribunal dejó sin efecto esa rebaja y ordenó dictar un fallo de reemplazo, tras concluir que la resolución de alzada carecía de las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento, al justificar la reducción con una referencia genérica que no explicaba por qué correspondía disminuir a la mitad el monto fijado en primera instancia.
La decisión se adoptó por la Segunda Sala del tribunal, en fallo redactado por el ministro Dinko Franulic Cetinic e integrado además por los ministros Manuel Antonio Valderrama R., María Cristina Gajardo H., Jorge Zepeda A. y el abogado integrante Juan Carlos Ferrada B., quien no firmó por estar ausente pese a haber participado en la vista y el acuerdo.
LOS HECHOS DEL CASO
Según consigna el fallo, el juicio ordinario de hacienda por indemnización de perjuicios se tramitó ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago. En primera instancia, por sentencia de 16 de febrero de 2024, el tribunal acogió la demanda solo en cuanto condenó al Fisco a pagar a la actora treinta millones de pesos por daño moral, más reajustes e intereses, sin costas.
La causa se originó, de acuerdo con lo expuesto por la recurrente, en un atentado contra la vida de la demandante realizado en plena vía pública, que le provocó secuelas físicas y la mantuvo en recuperación por meses, con una movilidad reducida de por vida.
Impugnada esa decisión por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de 13 de noviembre de 2024, con la declaración de que se reduce la suma que el Fisco debe pagar a la actora a quince millones de pesos, más reajustes e intereses.
Contra ese pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En su recurso de nulidad formal, la demandante invocó el ordinal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que la sentencia objetada fue dada sin las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Sostuvo que el defecto consistía en que el pronunciamiento impugnado redujo de manera considerable la suma ordenada pagar por daño moral sin efectuar las debidas consideraciones de hecho, empleando un razonamiento genérico que no estimó las consecuencias del atentado contra la vida de la demandante ni las secuelas que la mantuvieron en recuperación por meses y con movilidad reducida de por vida. Pidió invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que confirmara la de primera instancia.
En paralelo, dedujo casación en el fondo, alegando que el fallo transgredía el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en consonancia con el artículo 14 de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A su juicio, esas normas exigen que la indemnización a una víctima de crímenes de lesa humanidad sea justa y adecuada, proporcional a la afectación de sus derechos y al daño padecido, lo que en este caso no se habría cumplido, pues el monto determinado no se dirige a reparar integralmente el daño causado.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte Suprema recordó que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil exige, en su numeral cuarto, que las sentencias definitivas contengan las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920 detalla al precisar que deben expresarse con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse.
El fallo subraya que la motivación de las sentencias no solo tiene trascendencia procesal, ligada a la posibilidad de recurrir, sino que se relaciona con un aspecto de interés institucional más amplio, relevante para la efectividad del Estado de Derecho, pues permite el examen ciudadano de lo manifestado por el juez y el convencimiento de las partes, evitando la impresión de arbitrariedad. En esa línea, la fundamentación adecuada es parte esencial de la garantía del debido proceso, reconocida también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del artículo 8 de la Convención Americana.
Respecto del daño moral, el tribunal advierte que su apreciación es una actividad compleja, dada la dificultad de medir en dinero el menoscabo no patrimonial. Aunque reconoce que la regulación del quantum corresponde al ámbito prudencial de los jueces del fondo, aclara que esa libertad no es absoluta y que no puede aceptarse como fundamento cualquier apreciación que defraude el concepto y los principios que le dan contenido. Esa evaluación prudencial, añade, no libera al juez del deber de expresar las razones que lo llevaron a esa conclusión.
Aplicadas esas exigencias al caso, la Corte concluye que los jueces de segunda instancia no dieron cumplimiento a los requisitos legales, pues la sentencia objetada carece de las consideraciones que le han de servir de fundamento. Como sustento de la rebaja, el fallo de alzada solo señaló que la regulación «debe guardar algún grado de correspondencia con determinaciones efectuadas por esta misma Corte en casos semejantes», referencia que, para el máximo tribunal, no constituye un argumento que sirva de sostén a la decisión, sobre todo porque no indica a cuáles decisiones se refiere ni por qué aquello permite rebajar y no incrementar la suma.
La sentencia impugnada, agrega, no explica cómo resulta procedente la rebaja, de qué modo la situación que indica define su decisión ni cómo contribuye de forma tan significativa como para permitir al tribunal de alzada disminuir a la mitad el monto fijado en primera instancia. Esa omisión impide entender las razones por las cuales los sentenciadores concluyeron que los perjuicios morales debían resarcirse en la suma que establecieron.
Con ese razonamiento, el máximo tribunal configuró la causal de nulidad formal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo estatuto y el Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920.
LO RESUELTO
Por todo lo anterior, y con cita de los artículos 764, 765, 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema acogió sin costas el recurso de casación en la forma deducido en representación de la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 13 de noviembre de 2024, la que invalidó y reemplazó por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista pero separadamente.
Asimismo, tuvo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el señalado letrado en representación de la demandante.
En nuestra lectura, el caso deja a la vista que la discrecionalidad judicial en la fijación del daño moral no releva a los tribunales de explicar el porqué de sus cifras, sobre todo cuando la decisión de alzada modifica sustancialmente lo resuelto en primera instancia.
Rol N° 59.591-2024, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







