
| Tribunal | Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción |
|---|---|
| Fecha | 27 de octubre de 2026 |
| Rol | T-937-2025 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Acoge la denuncia por vulneración de derechos fundamentales |
El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales de una ex recepcionista de una clínica dental, al estimar que la empleadora incurrió en acoso y hostigamiento laboral. En la resolutiva condenó al pago de las prestaciones propias de la acción de tutela: pre aviso, indemnización por años de servicios, recargo legal y la sanción del artículo 489 del Código del Trabajo. Sumó la orden de que la demandada someta a las dueñas de la empresa y al personal directivo a un curso sobre prevención del acoso laboral y respeto de las garantías fundamentales, cuya fiscalización quedará a cargo de la Inspección del Trabajo. La sentencia, de 27 de octubre de 2026, desestimó la excepción de caducidad que opuso la defensa y rechazó en lo demás pedido, comprendida la demanda de daño moral.
El fallo declaró que la denunciada transgredió las garantías del artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de 1980 con ocasión del auto despido de la trabajadora. Sobre la acción subsidiaria por despido indirecto no hubo pronunciamiento, justamente porque la acción principal fue acogida.
LOS HECHOS ACREDITADOS
El tribunal dio por ciertas dos situaciones ocurridas el 7 y el 8 de octubre de 2024, junto con el uso de las cámaras de seguridad para controlar a las trabajadoras del área de recepción. Conforme al fallo, el 7 de octubre la jefa de ventas increpó a la actora por haber modificado la hora de un paciente, la tomó del brazo y la condujo a una oficina, donde le llamó la atención a gritos; presenció esa escena una compañera de trabajo y la corroboró la jefa de recepción, que la encontró afectada emocionalmente.
Al día siguiente, en una reunión del personal de recepción con las dueñas de la empresa, las trabajadoras fueron increpadas en tono burlesco, con gritos y golpes en la mesa, y se les dijo que eran «patudas, desvergonzadas y sinvergüenzas», culpándolas por los resultados del negocio. La actora sufrió una crisis nerviosa al término de la reunión y sus padres debieron ir a buscarla. Un informe médico de un psiquiatra, fechado el 9 de octubre de 2024, diagnosticó un «severo desorden adaptativo debido a diversos estresores psicosociales, entre los que destacan malos tratos desde sus jefaturas».
Respecto de las cámaras, la sentencia estableció que, aunque su instalación respondía en apariencia a fines de seguridad, la empleadora también las ocupaba para vigilar a las trabajadoras, controlar las veces que iban al baño y las pausas activas, según las declaraciones de la jefa de recepción. Sobre ese punto el tribunal razonó que tal uso supera los límites permitidos por el artículo 5° en relación con el artículo 154 inciso final del Código del Trabajo y los lineamientos de la Dirección del Trabajo, y encuadra en lo que el artículo 2 letra b) del Código del Trabajo denomina hostigamiento laboral.
LA AFECTACIÓN A LA INDEMNIDAD
La sentencia también dio por acreditada la afectación de la garantía de indemnidad. Consta que la trabajadora denunció acoso laboral ante la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción el 17 de octubre de 2024, y que la demandada tomó conocimiento de esa denuncia a lo menos el 28 de octubre de ese año, según la copia del correo electrónico enviado por la Dirección del Trabajo con esa fecha, que notificaba las medidas de resguardo. Las cartas de amonestación fueron emitidas con posterioridad a ese conocimiento y mientras la trabajadora se encontraba con licencia médica, con la relación laboral suspendida y, por tanto, suspendida también la facultad disciplinaria del empleador.
El fallo calificó esa conducta como represalia en los términos del artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo y sostuvo que, tratándose de una prohibición, su inobservancia no admite ponderación ni justificación. El tribunal agregó que este solo motivo resultaba suficiente para acoger la denuncia.
LO QUE SE RECHAZÓ
No prosperó la alegación de exceso de funciones. La sentencia revisó el contrato y concluyó que las labores encomendadas respondían a la naturaleza del cargo de recepcionista, y que si bien asistir a los dentistas o preocuparse del instrumental clínico podrían excederlo, ese solo hecho no configura acoso laboral, sin perjuicio de otros reclamos por la vía del artículo 12 del Código del Trabajo. Tampoco acogió la tesis de que las cámaras o la prohibición de usar el celular fueran ilícitas por sí mismas.
La demanda de daño moral fue desestimada. El tribunal razonó que el resarcimiento por la afectación de derechos fundamentales ya está comprendido en la sanción tarifada del artículo 489 del Código del Trabajo y que no se acreditó un daño moral distinto. Respecto de la enfermedad profesional, calificada como tal por el Instituto de Seguridad Laboral, la sentencia señaló que la trabajadora recibió oportunamente la atención médica y el reposo conforme a la Ley 16.744, y que no probó secuelas mediatas susceptibles de generar un daño resarcible.
LA CADUCIDAD Y LA OPORTUNIDAD
La defensa sostuvo que el auto despido se habría producido el 25 de marzo de 2025, según la fecha consignada en la carta, lo que situaba la demanda fuera del plazo legal. El tribunal rechazó la excepción: consta el timbre de la Inspección del Trabajo y el comprobante de envío por Correos de Chile, ambos del 28 de abril de 2025, fecha que coincide con el reclamo administrativo y con el acta de comparendo de conciliación del 30 de mayo de 2025. La sentencia concluyó que la fecha de la carta correspondía a un error de copia y que la demanda se presentó dentro del plazo.
Respecto de la alegación de que la acción subsidiaria de despido indirecto se habría tenido por renunciada por haberse interpuesto conjuntamente con la tutela, el tribunal estimó que la forma de interposición no transgredía el artículo 489 del Código del Trabajo.
LAS PRESTACIONES ORDENADAS
La condena comprende 625.000 pesos por pre aviso, 625.000 pesos por indemnización por años de servicios, 312.500 pesos por el recargo legal del 50 por ciento y 3.750.000 pesos por seis remuneraciones a título de sanción del artículo 489 del Código del Trabajo, todas con reajustes e intereses legales. La base de cálculo utilizada fue la remuneración de 625.000 pesos, no controvertida. No se condenó en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida, y una vez ejecutoriado el fallo se remitirá copia a la Dirección del Trabajo para su registro.
En nuestra lectura, el caso muestra que el estándar de prueba indiciaria del artículo 493 del Código del Trabajo puede alcanzarse con testimonios directos y documentación médica contemporánea a los hechos, y que el uso de herramientas de vigilancia con fines disciplinarios exige a los empleadores revisar no solo su regulación formal, sino también el propósito efectivo con que se aplican.
Rol RIT T-937-2025, Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








