| Tribunal | Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 23 de octubre de 2026 |
| Rol | 4257-2026 |
| Materia | Derecho Penal |
| Resultado | Rechaza el recurso de nulidad |
| Recurso | Nulidad |
La Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad que la defensa de un condenado presentó contra la sentencia del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que lo castigó con diez años y un día de presidio mayor en su grado medio por un robo con violencia cometido el 30 de septiembre de 2025. La resolución, dictada el 23 de octubre de 2026, aborda un problema clásico del derecho penal chileno: si la violencia ejercida después de arrebatar la especie puede sostener la calificación de robo con violencia cuando busca impedir que la víctima la recupere y asegurar la huida del autor.
EL CASO
Según los hechos que el tribunal de instancia dio por establecidos, el acusado arrebató el teléfono de la mano de la víctima y huyó. Ella lo persiguió por varias cuadras sin perderlo de vista, gritándole que se lo devolviera. Cuando lo alcanzó al subir a un bus de la locomoción colectiva, el acusado le dio una patada en el abdomen que la hizo caer y volvió a golpearla con pies y puños cuando ella logró subir al vehículo. El teléfono solo pudo ser recuperado con ayuda de terceros, mientras el imputado lo mantenía oculto entre sus ropas.
La defensa fundó el recurso en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 436 y 439 del Código Penal, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política. Sostuvo que la violencia se ejerció después de que el acusado se había apoderado del teléfono y roto la esfera de custodia de la víctima, tras una persecución de diez a quince minutos, y que el artículo 439 solo contempla la fuerza ejercida antes o durante la apropiación. La violencia posterior, alegó, solo está prevista en el artículo 433, que sanciona los robos calificados, norma de carácter excepcional que no podría extenderse al robo con violencia simple sin incurrir en analogía contraria al principio de legalidad. Concluyó que los hechos solo configurarían robo por sorpresa y lesiones menos graves.
Fraude al fisco: Corte mantiene no sobreseerEL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte partió por precisar el marco del control de la causal invocada: la letra b) del artículo 373 permite revisar la aplicación del derecho a los hechos que el tribunal de la instancia tuvo por establecidos, sin que esos hechos puedan ser alterados en la segunda instancia, pues su fijación es privativa de los jueces del fondo. En ese sentido, advirtió que las referencias del recurrente a un lapso de diez a quince minutos o a una apropiación ya agotada y asegurada no correspondían a los hechos asentados en el juicio, sino que provenían de la declaración del acusado, que el tribunal no acogió en ese punto.
Sobre el fondo, el fallo analiza la estructura del artículo 433 del Código Penal, que comienza refiriéndose al culpable de robo con violencia o intimidación en las personas y agrega que la fuerza puede tener lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad. Para la Corte, ese enunciado distingue dos partes: el encabezado describe al sujeto y las oportunidades en que puede ejercerse la violencia propia del robo, mientras que los numerales describen los resultados que agravan la pena. Nada en el texto indica que la oportunidad de la violencia descrita en el encabezado sea también una circunstancia calificante, y esa fórmula se mantiene en el Código desde su texto original.
La sentencia refuerza la lectura con la ubicación sistemática de las normas: el artículo 433 se encuentra en el párrafo 2° del Título IX del Libro II del Código Penal, junto con el artículo 436, y el artículo 439 define la violencia e intimidación para los efectos de ese párrafo, es decir, para todas las figuras que lo integran. Se trata, dice el fallo, de un mismo régimen que debe interpretarse con la debida correspondencia y armonía.
El tribunal también descarta que esta interpretación constituya analogía: «la analogía consiste en aplicar una norma a un caso que ella no describe, por la semejanza que guarda con el que sí describe», y aquí no se extiende el artículo 433 a un supuesto distinto, sino que se reconoce el alcance que el propio texto da a la expresión robo con violencia o intimidación en las personas. Reconoce que una parte de la doctrina critica la inclusión de la violencia posterior en el robo, pero observa que esa crítica mira a la conveniencia de la regla y admite que la ley efectivamente la contiene, de modo que no corresponde a la Corte corregir esa decisión legislativa.
Aun prescindiendo del artículo 433, la Corte estima que el artículo 439 basta para confirmar la calificación. Esa norma considera violencia los malos tratamientos de obra ejercidos, entre otras finalidades, para impedir la resistencia u oposición a que se quiten las cosas. La víctima que persigue de manera ininterrumpida a quien le arrebató una especie, con el fin de recobrarla, se está oponiendo a que la cosa le sea quitada, y esa oposición no termina con el arrebato sino que continúa mientras el autor huye y ella lo sigue.
El fallo desarrolla además la exigencia de que la violencia esté al servicio de la apropiación. Ese vínculo es objetivo, en cuanto ambas acciones deben ocurrir en un mismo contexto y formar una unidad de acción, y subjetivo, en cuanto la violencia debe dirigirse a lograr o asegurar la apropiación. Mientras la víctima persigue sin interrupción al hechor, este no ha logrado una disposición tranquila y segura de la especie: su apoderamiento sigue expuesto a ser revertido y la violencia empleada para mantenerlo forma con la sustracción inicial una sola acción. Distinta es la situación en que la fuerza se ejerce cuando ya no hay posibilidad de que la víctima recobre la cosa o con un fin ajeno a su conservación, como cuando el autor agrede a quien lo detiene únicamente para eludir la detención. Los fallos invocados por el recurrente responderían a esas hipótesis y no serían aplicables al caso.
LA IMPRECISIÓN DEL FALLO DE INSTANCIA
La Corte acoge parcialmente un reproche de la defensa: advierte una falta de precisión en el considerando décimo de la sentencia, que afirma a la vez que la violencia se dirigió a concretar la apropiación y que se ejerció cuando esta ya estaba concretada. Explica que la imprecisión obedece a que el momento de consumación del robo es discutido, pues un criterio exige que la cosa salga de la esfera de custodia de la víctima y otro requiere además una posibilidad real de disponer de ella. La Corte no necesita optar entre ambos, porque la calificación es correcta con cualquiera: si se exige la posibilidad de disposición, la apropiación no se había completado cuando el acusado golpeó a la víctima; si basta la salida de la esfera de custodia, la violencia inmediatamente posterior quedó comprendida en el encabezado del artículo 433. En ambos casos los hechos configuran robo con violencia del artículo 436 inciso primero, consumado, y la imprecisión no influye en lo dispositivo del fallo.
Sobre la recalificación pedida, la Corte añade que tampoco podría prosperar, pues el fallo no estableció el tiempo de incapacidad o enfermedad de la víctima y la atención de urgencia solo da cuenta de dolor a la palpación abdominal, sin base para sostener lesiones menos graves. Además, la pena solicitada para el robo por sorpresa no corresponde al marco legal de ese delito.
CORRECCIONES DE OFICIO
De acuerdo con el artículo 375 del Código Procesal Penal, la Corte corrigió errores de la sentencia que no influyen en su parte dispositiva: la omisión de citar el artículo 436 inciso primero en el considerando décimo; la mención de la comuna de Santiago en lugar de Quinta Normal, donde ocurrieron los hechos establecidos; y la consignación del RIT 232-2025 en lugar del correcto 232-2026.
El fallo fue redactado por el ministro suplente Pedro Maldonado Escudero y pronunciado por la Quinta Sala, integrada también por el abogado integrante Joao Martínez Quiroga. No firmó la ministra Sandra Araya, por encontrarse ausente, aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad que la discusión sobre el momento en que se ejerce la violencia exige distinguir entre la fuerza dirigida a asegurar la especie y aquella que solo busca eludir la detención, pues de ese vínculo depende la calificación y, con ella, una pena de gran magnitud para el imputado.
Rol N° 4257-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







