
| Tribunal | Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago |
|---|---|
| Rol | 3.284-2025 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Acoge demanda por despido injustificado e indebido |
| Recurso | Demanda |
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda por despido injustificado e indebido presentada por tres desarrolladores informáticos de un holding de supermercados, tras concluir que la empresa no acreditó el escenario que justificaba la desvinculación y que, en el caso de uno de los trabajadores, ni siquiera se cumplió la formalidad legal de comunicar el despido.
La sentencia, rol 3.284-2025, fue dictada por la jueza Carolina Palacios Vera y difundida el 23 de octubre de 2026 por el Sitio Web del Poder Judicial de Chile. El fallo fija los hechos que tiene por acreditados a partir de la valoración de la prueba en su conjunto conforme al artículo 456 del Código del Trabajo.
EL TELETRABAJO PARCIAL Y LA PRÁCTICA INTERNA
Los demandantes, Pedrito Alejos Briceño, Carlos Raúl Valenzuela Román y Ariel Alexis Vargas Rodríguez, se desempeñaron como desarrolladores informáticos backend en la Gerencia de Ingeniería Ecommerce de SMU S.A., en los períodos y con las remuneraciones reconocidas en el propio fallo.
El tribunal tuvo por asentado que al interior del área existía «una práctica habitual, consentida y reiterada», autorizada por la jefatura directa y conocida por la gerencia técnica. En virtud de esa práctica, y «dadas las limitaciones técnicas de conectividad en el recinto corporativo ubicado en Cerro el Plomo», los desarrolladores backend se retiraban en el horario de colación a sus hogares para continuar prestando servicios telemáticos durante la tarde.
EL TÉRMINO DE LA MODALIDAD PARCIAL
El 1 de abril de 2025 la empleadora comunicó a los trabajadores el término de la modalidad parcial de teletrabajo y otorgó expresamente 30 días de plazo, fijando el retorno obligatorio presencial a contar del 5 de mayo de 2025. Al 8 de abril de 2025, eso sí, seguía rigiendo el sistema flexible preexistente.
LA JORNADA DEL 8 DE ABRIL
Ese día los tres demandantes laboraron efectivamente durante la jornada de la tarde desde sus hogares, de forma ininterrumpida y productiva. Registraron marcas de salida en GeoVictoria a las 17:00, 17:01 y 17:06 horas, coordinaron requerimientos técnicos en Slack, validaron y aprobaron código en Pull Requests de GitHub entre las 16:40 y las 16:55 horas, y aprobaron el ticket de Jira MDP-2239 a las 19:45 horas.
Junto con ello, el fallo consigna que tampoco se acreditó entorpecimiento funcional, daño material ni afectación real y lesiva a las operaciones de la empresa demandada o a sus clientes.
LA CARTA CERTIFICADA QUE NUNCA LLEGÓ
El pronunciamiento se detiene en la situación de Pedrito Alejos Briceño, a quien no se le entregó personalmente ni se le remitió por carta certificada la comunicación formal del despido exigida por el artículo 162 del Código del Trabajo. La empleadora se limitó a enviarle un correo electrónico informativo a las 19:30 horas del 8 de abril de 2025.
La sentencia recuerda que, conforme al artículo 162 inciso primero, la comunicación debe hacerse por escrito y entregarse personalmente o remitirse por carta certificada al domicilio fijado en el contrato dentro del plazo fatal de tres días hábiles, por cuanto «constituye una solemnidad esencial establecida en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa del trabajador». Constatado que en la especie solo hubo un correo electrónico y que «sin cumplirse jamás la solemnidad de la carta certificada legal, la desvinculación deviene en indebida».
BONO CUATRIMESTRAL
El fallo también deja asentado que los actores devengaron el derecho a percibir el bono cuatrimestral correspondiente al cuatrimestre enero-abril de 2025, a razón de un 40% del sueldo base pactado.
APLICABILIDAD PARA ABOGADOS
Para quienes litigan en materia laboral, la sentencia muestra cómo el debate sobre el cumplimiento horario terminó resolviéndose con evidencia tecnológica de uso cotidiano: registros de asistencia, hilos de mensajería, revisiones de código y tickets de gestión de proyectos. El fallo también reafirma que la comunicación del despido del artículo 162 del Código del Trabajo exige la entrega personal o la carta certificada dentro del plazo fatal de tres días hábiles, y que un correo electrónico informativo no satisface esa exigencia. En materia probatoria, el tribunal apoyó su convicción en la valoración conjunta de los antecedentes conforme al artículo 456 del Código del Trabajo.
En nuestra lectura, el caso parece un recordatorio de que las prácticas informales toleradas por la jefatura pueden pesar tanto como las comunicaciones formales al momento de evaluar una desvinculación. A juicio de este medio, sería prudente que las áreas de personas revisen si sus registros internos reflejan las condiciones reales bajo las cuales sus equipos trabajan.
Fuente: Poder Judicial de Chile
Documento original: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/149575
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







