
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 20 de octubre de 2026 |
| Rol | 24.785-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Confirma el rechazo de la acción de protección |
| Recurso | Protección |
La Corte Suprema confirmó el 20 de octubre de 2026 la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que rechazó el recurso de protección que la sociedad recurrente presentó contra una sucesión hereditaria por la supuesta obstrucción del acceso a un predio agrícola gravado con una servidumbre eléctrica vinculada al proyecto de transmisión Cardones-Polpaico. El máximo tribunal eliminó los considerandos quinto a octavo del fallo de alzada y, en su lugar, sostuvo que no está demostrado que los recurridos hayan ejecutado el acto que se les atribuye, pues no consta en el expediente requerimiento ni gestión previa de ingreso al predio sirviente. Con ello, la sociedad pierde la acción cautelar y la sucesión propietaria del inmueble mantiene cerrado el acceso.
LA TESIS DE LA EMPRESA
Según la recurrente, los recurridos impedían el ingreso al predio gravado con una servidumbre eléctrica legalmente constituida, lo que a su juicio obstaba a la ejecución del proyecto adjudicado. La empresa sostuvo que el Decreto Supremo 109, de 6 de noviembre de 2012, del Ministerio de Energía, le adjudicó el megaproyecto Cardones-Polpaico y que el Decreto Supremo 73, de 31 de mayo de 2016, otorgó la concesión definitiva del Tramo 5.3 de la línea Maitencillo-Pan de Azúcar 2x500kV, que comprende veintiún predios particulares. En tres de ellos la servidumbre se constituyó de forma voluntaria y en los dieciocho restantes, entre los que se cuenta el de la sucesión recurrida, restaba constituirla.
La actora calificó la conducta de los propietarios como ilegal y arbitraria, invocando el artículo 56 de la Ley General de Servicios Eléctricos —cuyo texto cita como DFL 4—, conforme al cual el dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación. Sostuvo, además, que la restricción de acceso afectaba las garantías de los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución y pidió que se ordenara el cese de toda conducta destinada a restringir el ingreso y el tránsito de la empresa.
LA DEFENSA DE LA SUCESIÓN
Los recurridos controvirtieron la imputación de una negativa de acceso. Afirmaron que la actora nunca efectuó un requerimiento formal ni una solicitud de ingreso, y que el predio se encuentra cercado y con sus accesos cerrados, lo que a su juicio constituye el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad y una medida de resguardo que la más elemental racionalidad y prudencia aconseja. Uno de los herederos explicó que no administra el inmueble, que concurre a él esporádicamente y que no tiene allí su casa habitación.
En la misma línea, sostuvieron que el artículo 56 de la Ley General de Servicios Eléctricos exige una comunicación previa con información adecuada sobre las personas y el tipo de labores que se pretenden realizar, y que la norma confiere al propietario del suelo el derecho de recurrir al juez para que determine la forma y el tiempo del ingreso. Alegaron también que la recurrente carecía de un derecho indubitado, porque no habría pagado a los propietarios la indemnización por la servidumbre, fijada por la Comisión de Peritos en 702.988.404 pesos, consignada en el Segundo Juzgado de Letras de La Serena en la causa rol V-273-2016 y cuyo monto se discute en un litigio pendiente ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, rol C-3597-2016.
LA RAZÓN DE LA CORTE SUPREMA
El fallo del máximo tribunal se apoya en una constatación procesal más acotada que la del tribunal de alzada. La Tercera Sala razona que, revisados los antecedentes, «no es posible asumir como un hecho demostrado que los recurridos hubieran ejecutado efectivamente el acto que les atribuye la recurrente», esto es, impedir el ejercicio de la servidumbre constituida en su favor. Añade que el expediente no registra petición ni diligencia anterior vinculada al acceso al predio sirviente, tampoco el modo y la ocasión en que se llevaría a cabo, lo que basta para que la acción no prospere.
Para llegar a esa conclusión, el fallo recuerda la naturaleza jurídica de la acción del artículo 20 de la Constitución Política de la República, que describe como una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa disposición enumera, mediante medidas de resguardo frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
El tribunal elimina los considerandos quinto a octavo de la sentencia de alzada, que contenían el razonamiento de la Corte de Apelaciones sobre el cauce procesal. Esos considerandos, ahora suprimidos, aludían a que el ingreso debía someterse a un procedimiento de lato conocimiento que estableciera las circunstancias, el tiempo y la forma del ejercicio del derecho, y observaban que en el expediente solo constaba el envío de correos electrónicos a personas sin poder precisar a quiénes ni si eran los dueños del predio.
EL FALLO DE LA CORTE DE APELACIONES
La Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de 21 de abril de 2026, rechazó la acción con costas, tras concluir que fue la recurrente la que omitió la comunicación previa con los recurridos y la concurrencia a la judicatura ordinaria para obtener la autorización puntual. El fallo de alzada descartó además que por la vía cautelar se pudiera pretender un acceso «libre» al inmueble o limitar los derechos del dueño «en el futuro».
LA COMPOSICIÓN DEL ACUERDO
La sentencia de la Corte Suprema fue pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los ministros Omar Astudillo C., Gonzalo Ruz L. y Hernán Crisosto G. (suplente), y por los abogados integrantes Raúl Fuentes M. y Carlos Urquieta S. La redacción estuvo a cargo del ministro Astudillo. No firmaron el fallo, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el ministro Ruz por estar con permiso y el abogado integrante Fuentes por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad que la vía cautelar exige un acto u omisión determinado y constatable, y que la sola invocación de un derecho de servidumbre acompañada de la inacción del titular para requerir formalmente el ingreso resulta insuficiente para activar la protección constitucional. Parece razonable que el conflicto sobre las condiciones de acceso al predio se dirima, más temprano que tarde, en la sede que la propia legislación ha previsto para fijar el tiempo y la forma del ejercicio de la servidumbre.
Rol N° 24.785-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








