
| Tribunal | Primera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 19 de octubre de 2026 |
| Rol | 35.758-2025 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Rechaza los recursos de casación en la forma y en el fondo |
| Recurso | Casación en la forma y en el fondo |
La Primera Sala de la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo que una empresa de transportes interpuso contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que había elevado las indemnizaciones por daño moral y reconocido el lucro cesante a los familiares de un trabajador fallecido en una faena, en una sentencia dictada el 19 de octubre de 2026. Con ello, el máximo tribunal mantuvo en sus términos la resolución de segunda instancia, que había revocado parcialmente el fallo de primer grado para acoger el lucro cesante y aumentar los montos por daño extrapatrimonial, dejando a los demandantes con las sumas reconocidas en alzada.
El caso se remonta a los autos ordinarios seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, donde la sentencia de 9 de diciembre de 2022 acogió parcialmente la demanda y otorgó únicamente una indemnización por daño moral de 5.000.000 de pesos para cada uno de los actores, 20.000.000 en total, con intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la notificación del fallo, y rechazó la petición por lucro cesante, sin costas. La parte demandante apeló y la demandada se adhirió a ese recurso. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30 de julio de 2025, revocó la negativa del lucro cesante y concedió 29.234.404 pesos por ese concepto, además de confirmar con declaración el fallo en alzada, elevando las indemnizaciones por daño moral a 60.000.000 de pesos para cada uno de los padres del trabajador fallecido y a 50.000.000 tanto para la conviviente como para la hija que ambos tuvieron en común, y modificó la época desde la cual se conceden los intereses, que será a partir del día en que el fallo quede ejecutoriado.
LA TESIS DE LA EMPRESA
En contra de ese pronunciamiento, la demandada interpuso casación en la forma y en el fondo. En el arbitrio formal, invocó la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a los artículos 170 números 2 y 5 del mismo cuerpo legal, denunciando que el fallo omitió valorar y pronunciarse sobre un informe toxicológico del Servicio Médico Legal acompañado en segunda instancia, el que, según su tesis, demostraría que el trabajador fallecido arrojó resultados positivos por consumo de marihuana (THC) al momento de la autopsia. A su juicio, esa probanza acreditaría que se presentó a sus labores bajo los efectos de drogas depresoras del sistema nervioso, lo que habría constituido una grave infracción de seguridad y la causa directa del accidente, justificando el rechazo de la demanda.
La recurrente sostuvo además que la sentencia de alzada debió ponderar esa nueva prueba, sobre todo porque —según su planteo— modificaba la apreciación de la conducta del trabajador desde una omisión a una acción que rompía las normas mínimas de seguridad y era atribuible completamente al causante, quien intentó detener el bus de manera imprudente por el lado del muro, provocando su atricción contra él. Por estas consideraciones, pidió anular el fallo de segunda instancia y dictar una sentencia de reemplazo que revocara en todas sus partes la de primer grado y rechazara la demanda.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Primera Sala desestimó el recurso formal desde varios frentes. En primer término, constató que las normas que la recurrente señaló como infringidas no guardaban relación con lo reclamado: nada se decía sobre una eventual falta de enunciación de lo pedido por la contraria al demandar, ni se alegaba que no se hubieran enunciado las leyes o los principios de equidad conforme a los cuales se resolvió. Lo que en realidad se reclamaba era la falta de ponderación de un documento acompañado en segunda instancia, lo que bastaba para descartar la causal en los términos planteados.
A ello sumó el tribunal que el recurso no fue preparado como exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues los defectos denunciados se habrían producido también en la sentencia de primera instancia —en la parte en que fue reproducida—, respecto de la cual no se dedujo casación formal, sino que solo hubo una adhesión al recurso de apelación de la contraria; de ahí que no pudiera estimarse suficientemente preparado el que ahora se dirigía contra el fallo de segunda instancia.
En cuanto a la falta de valoración de la prueba documental, la Sala advirtió que la recurrente no explicó el modo en que esa omisión influyó en lo resolutivo del fallo, conforme exigen los artículos 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, y que no bastaba la sola alegación de que, de haberse ponderado la probanza, los jueces de alzada hubieran revocado el fallo de primer grado. Añadió que no se hacía cargo de la falta de información sobre la data y las cantidades de sustancias toxicológicas advertidas en el documento, desconociéndose las implicancias de aquello en la conducta de una persona.
A mayor abundamiento, el fallo precisó que el documento fue acompañado en segunda instancia bajo el folio 15 y que ese escrito fue proveído simplemente «a sus antecedentes», y no «con citación» o bajo algún otro apercibimiento como fue solicitado, resolución que no fue recurrida por el interesado, lo que implicaba que los sentenciadores estaban impedidos de considerar un documento no debidamente incorporado al proceso. En la misma línea, el tribunal sostuvo que la causal que debió alegarse era la del numeral 9 del artículo 768 y no la del numeral 5, y que, en todo caso, tampoco fue preparada al no recurrirse contra la resolución que proveyó el escrito de folio 15.
EL DEBATE SOBRE EL LUCRO CESANTE
En el arbitrio de fondo, la demandada denunció la infracción del artículo 1698 del Código Civil en cuanto a las leyes reguladoras de la prueba, por dos vías: por omisión, al no valorarse el examen toxicológico, y por la supuesta falta de acreditación del lucro cesante, que a su juicio se habría acogido sobre especulaciones, al asumir que al trabajador le quedaban 40 años de vida laboral, con buena salud y un sueldo constante, sin que los actores hubieran cumplido con su carga de probar la existencia real y verosímil de ese daño, invirtiéndose la carga probatoria.
La Sala respondió que el debate planteado se dirigía en realidad a revisar si concurrían los elementos del estatuto de responsabilidad extracontractual, para lo cual era necesario invocar a lo menos los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y el artículo 184 del Código del Trabajo, normas que permitieron construir la procedencia de lo demandado y el otorgamiento de las indemnizaciones por daño moral reclamadas. Respecto del lucro cesante, reprochó que se pidiera su falta de acreditación sin invocar el artículo 1556 del Código Civil. De ahí concluyó que el recurso estaba desprovisto de sustento, al prescindir de la preceptiva que los jueces del fondo invocaron para dar apoyo jurídico a su determinación.
El fallo agregó que, al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente esa preceptiva, implícitamente reconocía y aceptaba su adecuada y correcta aplicación, de lo que se seguía que no existiría influencia en lo dispositivo aun cuando se concordara con el reproche. Por ello desestimó el recurso, al no haberse denunciado como error de derecho lo decidido en el punto preciso que fue materia del pronunciamiento reprochado.
LOS MONTOS CONFIRMADOS
La sentencia de alzada, según consigna el fallo de la Corte Suprema, para conceder el lucro cesante se apoyó en que no era necesaria una certeza matemática, sino un «razonable grado de certeza, equivalente a una sólida probabilidad» construida sobre datos objetivos: la juventud del trabajador —25 años—, su vida laboral restante —40 años—, su contrato indefinido vigente y su buen estado de salud. Sobre esa base fijó un cálculo sobre la mitad de un ingreso mínimo mensual, por los 110 meses y 16 días que le faltaban a la hija de la víctima para cumplir 28 años, límite legal de la pensión de alimentos según el artículo 332 del Código Civil, lo que arrojó la suma de 29.234.404 pesos para esa demandante.
En cuanto al daño moral, la sentencia recurrida reprodujo las normas aplicadas en primera instancia y citó principios de prudencia, equidad y experiencia ante la falta de baremos estadísticos obligatorios en la legislación para cuantificar el daño extrapatrimonial, además de aplicar el artículo 2330 del Código Civil, al establecerse que el trabajador no instaló las cuñas de seguridad en las ruedas por razones desconocidas, medida que, de haberse adoptado, habría evitado el accidente. Ello justificó una rebaja prudencial desde una base inicialmente calculada en 70.000.000 de pesos para cada padre y 60.000.000 para la conviviente y la hija en común, reduciéndolos definitivamente a 60.000.000 para cada padre y 50.000.000 para la conviviente y la hija.
LA COMPOSICIÓN DEL FALLO
La sentencia fue redactada por la Ministra señora Mireya López Miranda y pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. Este último concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, pero no firmó por haber cesado sus funciones.
En nuestra lectura, la decisión confirma que, en este caso, el debate probatorio sobre la conducta de la víctima no encontró cauce procesal adecuado en las causales invocadas, y que la discusión sobre el lucro cesante quedó atada a la preceptiva que sostuvo el estatuto de responsabilidad aplicado, más que a una revisión de los hechos que el tribunal de alzada tuvo por acreditados.
Rol N° 35.758-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








