
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 15 de octubre de 2026 |
| Rol | 34.272-2026 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Declara inadmisible la casación en la forma y rechaza la casación en el fondo |
| Recurso | Casación en el fondo |
La Corte Suprema puso fin al último intento de la Municipalidad de Talca por revertir la condena que la obliga a indemnizar a los familiares y a la pareja de un joven de 26 años que murió aplastado por la rama de un árbol en un parque público de esa ciudad. En su sentencia de 15 de octubre de 2026, la Tercera Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo deducidos por el municipio en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Talca, de 22 de mayo de 2026, que había confirmado la responsabilidad municipal por falta de servicio y rebajado las indemnizaciones fijadas en primera instancia.
El caso se remonta al 27 de octubre de 2021, cuando la víctima descansaba bajo la sombra de un árbol en el Parque Costanera, en Avenida Costanera con calle 5 Oriente, de Talca. Una rama se desprendió y le provocó un politraumatismo grave por aplastamiento que le causó la muerte. La demanda fue presentada por siete actores contra el municipio, por la falta de mantención del arbolado ubicado en bienes nacionales de uso público.
EL DEFECTO FORMAL QUE FRENÓ LA CASACIÓN EN LA FORMA
El primer obstáculo para el municipio fue de forma. La Corte Suprema advirtió que el recurso de casación en la forma no podía admitirse a tramitación porque su petitorio no cumplía con la naturaleza de un recurso de derecho estricto. En concreto, el libelo pedía que el tribunal declarara admisible el recurso, lo admitiera a tramitación y lo acogiera, «disponiendo anular la sentencia recurrida y dictar la respectiva sentencia de reemplazo, o lo que VSE., disponga lo que corresponda conforme al mérito de autos».
Para la Sala, esa redacción es dubitativa y deja entregado al arbitrio del tribunal el contenido de la eventual sentencia de reemplazo, decisión que el ordenamiento jurídico pone de cargo de la parte recurrente. El fallo recuerda que la casación formal exige invocar alguna de las causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y solicitar la anulación del fallo con precisión sobre el estado en que quedará el proceso o el sentido de la sentencia de reemplazo.
LA CASACIÓN EN EL FONDO Y LAS NORMAS REGULADORAS DE LA PRUEBA
En cuanto al fondo, el municipio denunció la infracción de normas que, a su juicio, revisten el carácter de reguladoras de la prueba: los artículos 1437, 1698 y 2284 del Código Civil y los artículos 346 número 1, 425 y 427 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que se aportó prueba pericial sobre podas anteriores del árbol y cuestionó la valoración de las pericias psicológicas y de un documento privado denominado «informe de arbolado». A partir de ello, alegó que se configuró el caso fortuito del artículo 45 del Código Civil y que no se acreditó la falta de servicio.
El tribunal revisó una a una las alegaciones. Sobre el artículo 1698 del Código Civil, concluyó que no hubo inversión del onus probandi, pues la sentencia impugnada puso de cargo de la demandante la acreditación de los presupuestos de la falta de servicio y luego dio por satisfecha esa carga. Respecto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisó que no reviste el carácter de reguladora de la prueba, sino que contiene prescripciones meramente ordenatorias de la litis, y agregó que lo reprochado es más bien una disconformidad con la ponderación de la prueba, actividad que escapa al control de casación.
Sobre el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que entrega a los jueces la apreciación del dictamen de peritos conforme a las reglas de la sana crítica, la Corte señaló que no impone un valor determinado al informe pericial y que la definición de su peso queda entregada a los sentenciadores del fondo. En cuanto al artículo 427, relativo a las presunciones, recordó que la construcción y determinación de su fuerza probatoria corresponde a los magistrados de la instancia, según la gravedad, precisión y concordancia que de ellas derive.
LO QUE EL FALLO DE FONDO DIO POR ACREDITADO
La Corte Suprema destacó que la sentencia impugnada razonó que la caída de la rama se debió a la falta de mantención, que causó un crecimiento desordenado de troncos y ramas y provocó su desprendimiento. Siendo la mantención del arbolado público responsabilidad municipal, la ausencia de ella permitió dar por establecida la falta de servicio y descartar tanto el caso fortuito como la exposición imprudente de la víctima al daño. Esos hechos, subrayó el fallo, son inamovibles para el tribunal de casación mientras no se acredite la infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió.
El máximo tribunal concluyó que la casación de fondo se construye contra los hechos establecidos por los sentenciadores del mérito y pretende variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados, sin denunciar eficientemente la vulneración de una ley reguladora de la prueba que permita alterar esas conclusiones fácticas.
QUÉ SIGNIFICA PARA LAS PARTES
Con esta resolución, la Municipalidad de Talca queda obligada a pagar las indemnizaciones confirmadas por la Corte de Apelaciones de Talca: 70 millones de pesos a la madre de la víctima, 50 millones al padre, 30 millones al hermano menor, 20 millones a cada uno de los dos hermanos mayores y 10 millones a la pareja del joven fallecido, esta última tras revocarse la excepción de falta de legitimación activa que había acogido el tribunal de primera instancia.
La sentencia de alzada, que la Corte Suprema mantiene, había razonado que la mantención del arbolado público es responsabilidad municipal conforme a los artículos 1 inciso segundo, 4 y 42 de la Ley 18.575 y a los artículos 3 letra f) y 25 letra c) de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. También había desestimado la tesis de que solo los familiares directos y en orden de prelación sucesoria pudieran demandar el daño moral por repercusión, y acogió la demanda de la pareja de la víctima, con quien mantenía una relación de cuatro años.
En nuestra lectura, el caso deja a la vista la tensión entre la amplitud con que se reconoce la legitimación para reclamar el daño moral por repercusión y la exigencia de acreditar efectivamente el vínculo afectivo y el perjuicio invocado, cuestión que en esta causa marcó la diferencia entre quienes obtuvieron indemnización y quien no la obtuvo.
Rol N° 34.272-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








