
| Tribunal | Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 16 de octubre de 2026 |
| Rol | 2746-2023 |
| Materia | Derecho del Consumidor |
| Resultado | Revoca la sentencia y acoge la denuncia infraccional |
| Recurso | Apelación |
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó el 16 de octubre de 2026 la sentencia que había rechazado la denuncia del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) contra un supermercado de Maipú y, en su lugar, acogió la acción infraccional, condenando al proveedor a pagar una multa de 50 UTM por vulnerar el derecho a la seguridad en el consumo. El caso se originó tras la sustracción, el 20 de noviembre de 2021, del vehículo de un cliente desde el estacionamiento subterráneo del establecimiento, mientras realizaba compras. La decisión revierte el criterio del Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, que en noviembre de 2022 había desestimado la denuncia.
LOS HECHOS QUE SE TUVIERON POR ACREDITADOS
Según consigna el fallo, el consumidor dejó estacionado su automóvil Chevrolet, color blanco, del año 2021, en las dependencias dispuestas para tal efecto por el supermercado emplazado en la comuna de Maipú, aproximadamente a las 15:30 horas del 20 de noviembre de 2021. Cabe señalar que el modelo del vehículo aparece designado como F400 en los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y como N400 en la exposición de la causa. Luego se alejó para efectuar una compra al interior del centro comercial, la que consta en una boleta emitida a las 15:47:07 por 5.380 pesos. Al regresar a su vehículo, alrededor de las 15:50, constató que había sido sustraído.
El mismo día presentó una denuncia ante Carabineros de Chile por el delito de robo de vehículo motorizado, según el parte de la 25ª Comisaría de Maipú. El certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro de Vehículos Motorizados, emitido el 22 de noviembre de 2021, acredita que el consumidor es propietario del automóvil sustraído.
El SERNAC había solicitado una multa de 300 UTM por cada una de las infracciones que imputó: los artículos 3°, inciso primero, letra d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496, de Protección al Consumidor.
LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte apelante sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en un error de derecho al aplicar una noción restringida de la calidad de consumidor. Distinguió entre un ámbito de aplicación objetivo de la ley, conforme a los artículos 2 y 2 bis, y otro de carácter subjetivo, integrado por la relación de consumo entre proveedor y consumidor, conforme al artículo 1.
Invocó también un pronunciamiento anterior de la misma Corte que empleó un concepto amplio de consumidor, y una sentencia de la Corte Suprema de 16 de mayo de 2011, según la cual la seguridad de los estacionamientos en un centro comercial es responsabilidad del proveedor en la misma medida en que lo es vender productos, pues en ambos casos existe el deber de prestar servicios de manera segura. Cuestionó, además, la valoración de la prueba y la afirmación del sentenciador de que, según las máximas de la experiencia, no es posible realizar una compra en solo 15 minutos.
LA DEFENSA DEL SUPERMERCADO
La denunciada sostuvo que no existía un acto de consumo, porque por el uso del estacionamiento no se cobra precio o tarifa alguna, y que esos recintos solo buscan dar cumplimiento a la normativa de urbanismo y construcción. Agregó que no hay antecedentes que acrediten que el robo ocurrió en esas dependencias y que su obligación es de medios y no de resultados, destacando la existencia de guardias permanentes y cámaras de vigilancia, entre otras medidas.
La sentencia consigna que la denunciada no reconoció responsabilidad en los hechos, aunque sí reconoció su dominio sobre los estacionamientos e incluso señaló haber implementado medidas de seguridad dentro de ellos, en su calidad de dueño o controlador de esas instalaciones.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
El tribunal de alzada eliminó los fundamentos séptimo, octavo y noveno de la sentencia de primera instancia y desarrolló su propio análisis. Concluyó que la denunciada no puede eludir su responsabilidad como proveedora de un servicio de estacionamientos cuyo objeto es facilitar el consumo de quienes llegan al supermercado en vehículo, con independencia de que se cobre o no una tarifa y de si el cliente concluye o no su visita adquiriendo productos.
Respecto de las medidas de seguridad invocadas, la Corte señaló que la denunciada no aportó elemento probatorio alguno de que las cámaras y guardias hayan tenido efecto impeditivo para la sustracción del vehículo. Añadió que «la sola existencia de esos elementos no es demostrativa de diligencia suficiente, ni permiten asumir que se haya cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor en materia de seguridad».
En consecuencia, el fallo concluye que la denunciada no honró la garantía de seguridad que asiste al consumidor en el consumo de bienes o servicios, reconocida en el artículo 3°, letra d), de la Ley N° 19.496, ni cumplió los deberes que impone el artículo 12, pues la propia sustracción desde el estacionamiento administrado por la denunciada demuestra que las medidas adoptadas eran ineficaces. Esa conducta negligente, que causó menoscabo en el consumidor por fallas o deficiencias en la seguridad del servicio, configura la infracción del artículo 23.
UNA SOLA INFRACCIÓN Y EL TIEMPO DE COMPRA
Un punto relevante del fallo es que la Corte no acogió la pretensión de aplicar sanciones separadas por cada una de las normas infringidas. Razonó que la conducta negligente constituye una sola infracción que aparece simultáneamente recogida en los artículos 3°, letra d), 12 y 23, disposiciones que comparten el propósito de imponer deberes de seguridad a los proveedores y reconocer el derecho de los consumidores a esa seguridad. No hay, a su juicio, comportamientos independientes que puedan sancionarse más de una vez.
Asimismo, descartó que tenga incidencia el tiempo que el consumidor requirió para hacer sus compras o si efectivamente las hizo dentro del supermercado, pues el establecimiento, con independencia de ello, le proveyó de un servicio de estacionamiento, gratuito en este caso, para facilitar o estimular el consumo, lo que basta para dar por probada la relación proveedor-consumidor en los términos de la Ley N° 19.496.
En ese sentido, el fallo cita doctrina que advierte que el uso del estacionamiento gratuito de un establecimiento sigue configurando la calidad de consumidor, pues la normativa no distingue entre consumidores en sentido estricto y amplio. La sentencia transcribe también la idea de que el servicio de estacionamiento gratuito no constituye un servicio anexo, adicional o diferente de la venta de mercancías, sino que forma parte de la oferta del proveedor.
LO QUE ORDENA EL FALLO
La Corte revocó la sentencia del 28 de noviembre de 2022 del Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú y acogió la denuncia infraccional deducida por el SERNAC, condenando a la denunciada por responder, en calidad de autora, de las infracciones descritas en los artículos 3°, letra d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496. Le impuso una multa a beneficio fiscal de 50 UTM, pagadera dentro de cinco días hábiles desde que el fallo quede ejecutoriado, sin costas.
El pronunciamiento se adoptó conforme al procedimiento que la Ley N° 18.287 fija para los Juzgados de Policía Local, en sus artículos 14, 17, 23 y 24, y a las reglas que la Ley N° 19.496 contiene sobre la materia, en especial sus artículos 1°, 3°, letra d), 12, 15 A N° 5, 23, 24, 50 y 50 A.
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La sentencia fue pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro Pedro Caro Romero e integrada por el ministro Rodrigo Schnettler Carvajal y la abogada integrante Francisca Amigo Fernández, quien redactó el fallo. Esta última no firma la resolución, aunque concurrió a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
En nuestra lectura, el caso pone el acento en un aspecto que suele quedar en segundo plano en las controversias sobre estacionamientos gratuitos: la discusión no se agota en si existe o no un precio, sino en el deber de seguridad que asume quien ofrece el servicio como parte de su oferta comercial. Parece razonable que la magnitud de la multa se haya fijado considerando que se trata de una sola conducta y no de tres infracciones autónomas.
Rol N° 2746-2023, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







