
| Tribunal | Segundo Juzgado de Letras de Osorno |
|---|---|
| Fecha | 7 de octubre de 2026 |
| Rol | C-2519-2025 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Declara nula la compraventa y ordena cancelar la inscripción |
JUSTICIA DECLARA NULA LA VENTA DE UNA TIERRA INDÍGENA EN SAN JUAN DE LA COSTA Y ORDENA CANCELAR LA INSCRIPCIÓN DE LA COMPRADORA
El Segundo Juzgado de Letras de Osorno declaró la nulidad absoluta de la compraventa de un predio de 34 hectáreas 20 áreas ubicado en el sector Cuinco, comuna de San Juan de la Costa, por tratarse de tierra indígena enajenada fuera de las hipótesis que autoriza el artículo 13 de la Ley 19.253. El fallo ordena cancelar la inscripción de dominio de la compradora y cierra, en sede civil, una cadena de transferencias que ya acumulaba dos anulaciones judiciales.
La sentencia, dictada el 7 de octubre de 2026, tiene un destinatario claro: la adquirente del inmueble, quien lo compró por escritura pública de 30 de junio de 2023 ante notaría de Osorno, repertorio 3361-2023, con un precio escriturado de 8.500.000 pesos. La inscripción se practicó el 29 de agosto de 2023, a fojas 3620, número 5868, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno de ese año.
LA CADENA DE TÍTULOS QUE YA HABÍA CAÍDO
El predio llegó a manos del causante de la sucesión por concesión gratuita del Fisco, según escritura de 1969 otorgada en Osorno, en el marco del Decreto 1823 de 1967 del Ministerio de Tierras y Colonización, e inscripción de 1973.
En 2002 ese dueño vendió el resto del predio, operación cuya nulidad absoluta fue declarada por sentencia de 24 de mayo de 2012, recaída en la causa Rol C-16.026-2008, precisamente por transferir derechos sobre tierra indígena. La cancelación respectiva se anotó al margen recién el 15 de junio de 2023.
Pese a ello, en diciembre de 2022 el comprador original vendió el inmueble a un segundo adquirente, quien lo inscribió en marzo de 2023. Ese contrato fue anulado por sentencia de 4 de noviembre de 2024, confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el 21 de abril de 2025, con cancelación de la inscripción practicada en septiembre de 2025.
LA OPERACIÓN QUE CORRIÓ EN PARALELO AL JUICIO
El tribunal estableció que el contrato ahora anulado se celebró el 30 de junio de 2023, antes de la notificación de la demanda de nulidad al vendedor, ocurrida el 12 de agosto de 2023, y antes de la prohibición de celebrar actos y contratos decretada el 23 de agosto de ese año. La inscripción, en cambio, es seis días posterior a esa medida.
El fallo consigna que una misma abogada redactó la minuta, actuó como mandataria de ambas partes, requirió la inscripción y representaba al vendedor en el juicio de nulidad. También que la compradora reconoció no haber realizado estudio de títulos y que el pago se habría efectuado en efectivo, sin respaldo documental.
Sin embargo, el tribunal fue preciso: la mala fe no es requisito de la nulidad absoluta por objeto ilícito, que opera por sí sola, protege el interés general y no cede ante la buena fe del adquirente. Tampoco consta que la prohibición se haya inscrito en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar, conforme a los artículos 296 y 297 del Código de Procedimiento Civil.
LA LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE
La defensa de falta de legitimación activa fue rechazada. El demandante, patrocinado por el abogado defensor de indígenas de la Dirección Regional Los Lagos de CONADI, acreditó ser heredero mediante resolución exenta del Servicio de Registro Civil e Identificación de 4 de mayo de 2026, que le concedió la posesión efectiva de la herencia del causante, incluyendo el inmueble en el inventario.
El tribunal recordó que el artículo 1683 del Código Civil permite alegar la nulidad a todo quien tenga interés, y precisó que la limitación que afecta a quien celebró el acto conociendo el vicio es personal y no alcanza al heredero, que ejerce un derecho propio, criterio jurisprudencial ya recogido de la Corte Suprema. Añadió que el actor ocupa y ha mejorado el predio, y que la eventual existencia de coherederos no le resta interés.
EL CERTIFICADO QUE LLEGÓ TARDE
La demandada invocó un certificado de acreditación de calidad indígena emitido por CONADI en junio de 2026, casi tres años después del contrato y en pleno juicio. El argumento fue desestimado: la excepción del artículo 13 exige que ambas partes sean indígenas de una misma etnia, y no se probó que el vendedor lo fuera. Además, la validez se aprecia al momento de la celebración y una nulidad absoluta consumada no se sanea por hechos posteriores, salvo el transcurso de más de diez años.
El mismo razonamiento sirvió para descartar la tesis de la venta de cosa ajena del artículo 1815: la causal no es la falta de dominio del vendedor, sino la naturaleza de la cosa vendida y la prohibición legal de enajenarla, lo que configura objeto ilícito. A mayor abundamiento, el fallo recuerda que el artículo 675 del Código Civil exige título válido para la tradición.
PRECIO, COSTAS Y ACCIÓN SUBSIDIARIA
La petición de restituciones mutuas, en particular el reembolso del precio, fue rechazada porque no se dedujo demanda reconvencional, porque el precio se habría pagado al vendedor, que no es parte del juicio, y porque el pago no está acreditado: la inscripción consigna 8.000.000 pesos, distinto de lo escriturado. Ello sin perjuicio de los derechos que la demandada pueda ejercer contra su vendedor.
Al acogerse la acción principal, el tribunal omitió pronunciarse sobre la acción publiciana y reivindicatoria deducida en subsidio. Tampoco condenó en costas, pese al vencimiento, por advertir motivo plausible para litigar y tratarse de una parte patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial.
La valoración de la prueba se hizo bajo sana crítica, con aplicación directa del Convenio 169 de la OIT y del artículo 5 de la Constitución, considerando costumbres y derecho consuetudinario indígena.
Rol C-2519-2025, Segundo Juzgado de Letras de Osorno.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.












