
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia del Tribunal de Contratación Pública que había avalado la negativa de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas a pagar el reajuste de precios comprometido en las bases de una licitación pública destinada al Programa de Útiles Escolares. El fallo, dictado el 2 de octubre de 2026, declaró ilegal la decisión del organismo y ordenó materializar el pago, en una causa seguida bajo el Rol N° Contencioso Administrativo-871-2026.
Se trata de una controversia que enfrenta a una unión temporal de proveedores con JUNAEB, en torno a si el reajuste del precio ofertado podía negarse cuando las prestaciones ya habían sido ejecutadas y las cuotas íntegramente pagadas antes del decimotercer mes de vigencia contractual. La Corte concluyó que esa exigencia no está contemplada ni en las Bases Administrativas ni en el contrato, y que imponerla restringe indebidamente un componente expreso del precio.
LOS HECHOS DEL CASO
Mediante Resolución Afecta N°DN-00037/2024, de 12 de marzo de 2024, JUNAEB aprobó las Bases Administrativas, Técnicas y Anexos de la licitación pública denominada Adquisición de Artículos, Maquilado y Picking de los Sets que componen el Programa de Útiles Escolares, año 2024 y 2025, identificada con el ID N°85-11-LR24. El llamado se publicó en el Sistema de Información de Compras Públicas el 28 de marzo de 2024.
La licitación fue adjudicada a la Unión Temporal de Proveedores integrada por Torre Export SpA y Productos Torre SpA, por un monto total de $20.463.706.497, IVA incluido, mediante Resolución Exenta N°DN-01596/2024, de 31 de mayo de 2024. El contrato se suscribió el 27 de junio de 2024 y fue aprobado por Resolución Afecta N°DN-00046/2024, de 4 de julio de 2024, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2025.
El numeral 18.4 de las Bases y la cláusula 12.4 del contrato establecieron que el precio ofertado en el Anexo N°4 se reajustaría al decimotercer mes de vigencia contractual, conforme al IPC acumulado entre la fecha de inicio de la ejecución de las prestaciones y el duodécimo mes, sin reajuste cuando el índice resultara negativo. Las cuatro cuotas del precio se pagaron íntegramente, verificándose el último desembolso el 28 de mayo de 2025.
El 1 de agosto de 2025, el Jefe del Departamento Jurídico de JUNAEB emitió el Memorándum N°DN-01945-2025, remitido a la adjudicataria el 13 de agosto, en el cual concluyó que el pago del reajuste era jurídicamente procedente. Sin embargo, en una reunión celebrada el 5 de septiembre de 2025, el organismo comunicó que el reajuste no procedía, por estimar que solo podía operar respecto de pagos insolutos. Esa decisión quedó consignada en el documento denominado Registro Acta de Reunión, que constituyó el acto impugnado.
LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
La Corte razonó que las Bases y el contrato no disponen que el reajuste se aplique únicamente a cuotas pendientes de pago, a entregas posteriores al decimotercer mes o a prestaciones efectuadas durante una prórroga o renovación. Distinguió la oportunidad de pago de las cuotas de aquella prevista para aplicar el reajuste: las primeras se pagaban según los hitos de entrega, mientras que el reajuste debía determinarse al decimotercer mes.
Para el tribunal, la tesis de JUNAEB conducía a que, si las entregas se realizaban y las cuotas se pagaban antes del decimotercer mes, el proveedor no recibiera reajuste alguno, de modo que el cumplimiento del contrato pasaría a impedir el reconocimiento de un componente del precio expresamente pactado.
La sentencia se apoyó en los artículos 1562 y 1564 del Código Civil para armonizar ambas reglas, en el artículo 10 de la Ley N°19.886 sobre estricta sujeción a las bases, en el artículo 6° de la misma ley sobre condiciones económicas de la contratación, y en el deber de buena fe del artículo 1546 del Código Civil. Asimismo, invocó el inciso tercero del artículo 1564, que permite atender a la aplicación práctica que las partes hayan hecho de las estipulaciones durante su ejecución.
En ese punto, el fallo dio relevancia al Memorándum N°DN-01945-2025, no como fuente autónoma del derecho al reajuste, sino como antecedente de la interpretación que la propia unidad jurídica de JUNAEB efectuó de las mismas estipulaciones, incluso frente al supuesto de cuotas ya pagadas.
LA DECISIÓN
La Corte revocó la sentencia definitiva de 28 de mayo de 2026 del Tribunal de Contratación Pública, dictada en los autos Rol N°383-2025-B, y acogió la acción de impugnación. Declaró ilegal y dejó sin efecto la decisión de JUNAEB de 5 de septiembre de 2025, y dispuso que el organismo reconozca la procedencia del reajuste y determine su importe mediante el respectivo acto administrativo, conforme a la variación del IPC acumulada entre el inicio de la ejecución de las prestaciones y el duodécimo mes, aplicado sobre el precio ofertado en el Anexo N°4.
En cambio, rechazó el reajuste adicional solicitado hasta la fecha del pago efectivo, por no estar contemplado en las Bases ni en el contrato. No se condenó en costas a la demandada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
El fallo fue redactado por el ministro (s) Daniel Aravena Pérez y pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago, integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera M. y el abogado integrante Luis Hernández O.
Rol N° Contencioso Administrativo-871-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.












