
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que había acogido un recurso de protección contra la Tesorería General de la República por el cobro de un Crédito con Garantía Estatal, y en su lugar rechazó la acción.
La decisión, adoptada el 1 de octubre de 2026 por la Tercera Sala del máximo tribunal, no se pronuncia sobre el fondo del asunto, esto es, si la Tesorería puede cobrar los créditos educacionales regidos por la Ley N° 20.027 aplicando el procedimiento ejecutivo del Código Tributario.
Ese debate, según el fallo, excede la naturaleza cautelar del recurso de protección y deberá ventilarse en un procedimiento de lato conocimiento.
EL CASO
El origen del conflicto es un recurso de protección presentado en Arica por una profesional que financió sus estudios superiores con el Crédito con Garantía Estatal y que, por encontrarse en mora, fue incorporada a un expediente de cobro de la Tesorería Regional de Arica y Parinacota.
El acto reprochado fue la emisión, notificación y ejecución de resoluciones y actuaciones administrativas de cobro, con mandamiento de ejecución y embargo, notificación por correo electrónico y requerimiento de pago bajo apercibimiento de embargo y eventual auxilio de la fuerza pública.
LA TESIS DE LA RECURRENTE
La defensa sostuvo que la Tesorería utilizó las potestades del Título V del Libro III del Código Tributario, reservadas a las obligaciones tributarias, sin habilitación legal expresa.
Argumentó que el crédito con garantía estatal es de naturaleza civil, documentado en pagarés u otros títulos mercantiles, y que el Estado actúa como garante y no como acreedor fiscal soberano.
Agregó que la Ley N° 20.027 reguló de manera especial los mecanismos de cobro en su Título V, con el descuento de remuneraciones, la retención de la devolución de impuestos a la renta y las acciones de cobranza judicial o extrajudicial conforme a las reglas generales de los títulos ejecutivos.
Para la recurrente, esa enumeración sin mención al procedimiento tributario revela una omisión deliberada y no un vacío que pueda llenarse por analogía, lo que infringe el principio de juridicidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.
También alegó arbitrariedad, por cuanto la Tesorería asimila la deuda educacional a una obligación tributaria para aplicar el procedimiento coactivo, pero niega a estos deudores beneficios que sí otorga a los deudores tributarios, como la condonación de multas e intereses. Citó fallos de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago en respaldo de sus alegaciones.
LA POSICIÓN DE LA TESORERÍA
La recurrida pidió el rechazo del recurso. Sostuvo que, una vez que se aprueba el pago de la garantía estatal o se certifica el cumplimiento de las obligaciones de administración de los créditos cuyo titular es el Fisco, se ejecuta una obligación caucionada por el Estado en los términos del artículo 40 del Decreto Ley N° 1.263.
En virtud de ese desembolso nace un crédito distinto, de naturaleza fiscal, cuyo titular es el Fisco, y que ingresa al Sistema de Administración Financiera del Estado.
Bajo esa lectura, la Tesorería no persigue la obligación civil primitiva, sino una acreencia fiscal sujeta a las normas de derecho público sobre cobranza de acreencias fiscales. Invocó los dictámenes de la Contraloría General de la República, uno de 2011 y el N° 183 de 2026, que confirmarían ese criterio.
Respecto de la deuda concreta, indicó que en la Cuenta Única Tributaria figura una deuda fiscal por crédito con garantía estatal, asociada al expediente administrativo N° 10974-2026 de la Tesorería Regional de Arica y Parinacota, en el que el 8 de abril de 2026 se confeccionó la nómina de deudores morosos y se despachó el mandamiento de ejecución y embargo.
Añadió que el sistema no opera como una cobranza inmediata, pues antes la institución financiera debe acreditar el agotamiento de las gestiones prejudiciales y el incumplimiento del deudor.
LA SENTENCIA DE ARICA
La Corte de Apelaciones de Arica acogió la acción el 22 de mayo de 2026. Razonó que el inciso segundo del artículo 18 bis de la Ley N° 20.027 remite a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo de los títulos, dentro de las cuales no caben las potestades del Título V del Libro III del Código Tributario.
Respecto del artículo 35 del Decreto Ley N° 1.263, estimó que la expresión cualquiera que sea la naturaleza del crédito solo alcanza a los créditos descritos en su inciso primero, entre los que no está el de autos.
Concluyó que el actuar de la Tesorería lesionó la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución y dejó sin efecto el procedimiento de cobro. La sentencia se adoptó con el voto en contra de un abogado integrante, que estuvo por rechazar el recurso.
EL CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA
El máximo tribunal siguió otra ruta. Recordó que la acción de protección del artículo 20 de la Constitución es de naturaleza cautelar y no constituye una instancia para declarar derechos cuyo reconocimiento requiera debate o discusión propios de un procedimiento de lato conocimiento.
A partir de ello concluyó que la controversia busca definir la naturaleza jurídica del crédito que originó la cobranza y, sobre esa base, determinar el tribunal competente y el procedimiento aplicable, cuestiones que no pueden establecerse por esta vía. Por eso revocó la resolución apelada y rechazó el recurso.
QUÉ SIGNIFICA
El fallo mantiene vigente el procedimiento de cobro y traslada el conflicto a un juicio declarativo, donde la discusión podrá desarrollarse con prueba y debate.
Para los operadores del sistema, la decisión deja abierto un punto relevante: la Corte Suprema no validó ni descartó la tesis de fondo sobre la naturaleza del crédito educacional, sino que se limitó a señalar que el recurso de protección no es el cauce idóneo para resolverla.
Rol N° 32.382-2026, Corte Suprema, Tercera Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














