
Corte de Talca acoge protección y ordena incluir a hermano excluido en posesión efectiva
La Corte de Apelaciones de Talca acogió un recurso de protección presentado por una mujer en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, luego de que ese organismo excluyera a su hermano de la posesión efectiva de la herencia intestada de una causante fallecida en 2012. La sentencia, dictada el 25 de septiembre de 2026, deja sin efecto la Resolución Exenta N° 13507 y ordena dictar una nueva resolución que incorpore al hermano excluido.
El caso se originó cuando la recurrente, en calidad de heredera, presentó el 30 de julio de 2025 una solicitud de posesión efectiva intestada ante la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de Talca. En esa solicitud indicó como herederos a los hermanos de la causante, entre ellos el hermano de simple conjunción por línea materna. Sin embargo, mediante el Certificado de Posesión Efectiva Folio 00012341336, N° de Inscripción 65876, del año 2025, el Servicio concedió la posesión efectiva excluyendo a ese hermano.
LA RAZÓN DE LA EXCLUSIÓN
Según el texto de la sentencia, la exclusión se fundó en que, revisada la inscripción de nacimiento del hermano, correspondiente al año 1947, el Servicio estimó que no bastaba como reconocimiento suficiente que se consignara el nombre de la madre en la partida de nacimiento, sino que además se exigía un instrumento público donde dicho reconocimiento constara, para luego realizar la subinscripción respectiva. El organismo sostuvo que, conforme a la legislación vigente a la época, anterior a la Ley N° 10.271 de 1952, la consignación del nombre de la madre no producía el efecto de determinar la filiación natural sin la correspondiente escritura pública o testamento debidamente subinscrito y aceptado, o sin haber ejercido la acción de reconocimiento forzado.
Ante esto, la recurrente interpuso la acción constitucional, alegando que la resolución era abiertamente arbitraria e ilegal y que vulneraba las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, además de ser contraria a los artículos 183 y 188 del Código Civil.
EL SERVICIO PIDIÓ EL RECHAZO
La Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Maule solicitó el rechazo del recurso, con expresa condena en costas. Argumentó que no se encontraba determinada la filiación ni el parentesco de hermano respecto de la causante y que el recurso de protección no era la vía idónea para declarar derechos de filiación.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte estableció como hechos indubitados que en la partida de nacimiento del hermano excluido, N° 78, de la circunscripción correspondiente al año 1947, consta que en el rubro nombre de la madre aparece su nombre y en el rubro padre consta no compareciente. Asimismo, consta como observación o subinscripción que la madre pidió que constara su nombre al momento de practicarse la inscripción.
A partir de ello, el tribunal analizó los artículos 33, 186 y 188 del Código Civil, modificados por la Ley N° 19.585. El artículo 188 dispone que el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.
La Corte concluyó que, habiéndose establecido que la madre solicitó expresamente consignar su nombre, tal situación se encuadra en la hipótesis fáctica del artículo 188 del Código Civil, criterio que dijo recoger de lo resuelto por la Corte Suprema en causa Rol N° 79.936-2021.
El fallo señala que pretender que por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura pública o testamento el hermano mantendría la calidad de hijo ilegítimo o carente de filiación determinada es un criterio que se aparta de la letra y del espíritu de la ley vigente en materia de filiación, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y las discriminaciones que ello generaba. Además, invocó el artículo 2° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, conforme al cual las leyes que se establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comenzarán a regir.
DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA Y VULNERACIÓN DE DERECHOS
De este modo, la Corte determinó que la Resolución Exenta N° 13507 se aparta de la legislación aplicable y actualmente vigente, resultando ilegal y arbitraria porque carece de razonabilidad y se traduce en una discriminación arbitraria sustentada en normas derogadas. Agregó que hace valer exigencias superadas legalmente para el reconocimiento de la calidad de hijo, lo que importa una afectación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Asimismo, al denegar la inclusión en la posesión efectiva de la herencia intestada, se vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24.
Por estas consideraciones, la Corte acogió sin costas la acción constitucional, dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 13507 en cuanto desconoce la relación filial existente y ordenó dictar una nueva resolución respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de la causante.
La redacción de la sentencia correspondió a la ministra Marisol Ponce Toloza. Se dejó constancia de que no firma el ministro Gerardo Bernales Rojas, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni la ministra Marisol Ponce Toloza, por hallarse ausente.
Rol N° 1285-2025/Protección, Corte de Apelaciones de Talca.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








