
Corte de Temuco revoca suspensión de procedimiento por falta de antecedentes psiquiátricos calificados
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y revocó la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue que había suspendido el procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal y ordenado una pericia psiquiátrica respecto de la querellada. La decisión del tribunal de alzada, dictada el 7 de septiembre de 2026, establece que la sola referencia a una hospitalización o crisis psicológica, sin especificación diagnóstica ni antecedentes clínicos relevantes, no constituye un antecedente calificado apto para activar el régimen excepcional de suspensión.
El caso se originó en una audiencia de 21 de julio de 2026, cuando el tribunal de garantía suspendió el procedimiento tras informar la defensa que la querellada había sufrido una crisis psicológica durante junio de 2026, con internación asociada. Sobre esa base, el juzgado ordenó una pericia al Servicio Médico Legal de Valparaíso para determinar la existencia o inexistencia de una patología psiquiátrica capaz de afectar la imputabilidad de la querellada.
LA TESIS DEL RECURRENTE
La parte querellante solicitó la revocación de la resolución y la continuación de la tramitación de la acción penal privada. Entre sus agravios, sostuvo que no existían antecedentes calificados suficientes para presumir fundadamente una hipótesis de inimputabilidad por enajenación mental. Argumentó que el tribunal habría suspendido el procedimiento sobre la base de un principio de buena fe y no sobre antecedentes técnicos que permitieran configurar la hipótesis legal del artículo 458 del Código Procesal Penal.
Añadió que la documentación acompañada por la defensa solo acreditaba una hospitalización por una crisis psiquiátrica, sin diagnóstico específico ni antecedentes que permitieran presumir una privación de razón en los términos del artículo 10 N° 1 del Código Penal. También alegó el carácter dilatorio de la incidencia y que la conducta desplegada por la querellada antes y durante el proceso revelaría capacidad de comprensión y dirección de sus actos.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones de Temuco razonó que el artículo 458 del Código Procesal Penal constituye una norma de garantía que busca impedir la continuación de un procedimiento penal respecto de una persona cuando existen antecedentes calificados que permitan presumir fundadamente una situación de enajenación mental capaz de comprometer su imputabilidad o su aptitud para enfrentar racionalmente el proceso.
El fallo subraya que, precisamente por afectar el derecho fundamental al debido proceso y el principio de imputabilidad penal, la aplicación de dicha disposición exige la concurrencia de antecedentes calificados previos que permitan construir razonablemente la sospecha que habilita la suspensión.
Del examen del registro de audiencia, el tribunal de alzada constató que la defensa solicitó la aplicación del artículo 458 señalando que su representada había sufrido una crisis psicológica durante junio de 2026 y que había permanecido internada, solicitando por ello la práctica de una evaluación especializada.
Sin embargo, de los antecedentes expuestos en audiencia y consignados en la resolución recurrida no se advierte la existencia de informes psiquiátricos, diagnósticos clínicos, antecedentes médicos especializados ni otros elementos técnicos que permitieran presumir fundadamente una hipótesis de enajenación mental en los términos requeridos por la ley, indica el fallo.
LA INVERSIÓN DEL ORDEN LÓGICO
Particularmente relevante resulta, según la Corte, que el propio tribunal reconociera expresamente la inexistencia de certezas acerca de la existencia de una enfermedad psiquiátrica y dispusiera precisamente la obtención de antecedentes médicos para determinar si aquella efectivamente existe.
De ello se sigue que la resolución invierte el orden lógico previsto por la ley, pues primero suspendió el procedimiento y solo después ordenó recopilar los antecedentes destinados a justificar dicha decisión, sostiene el fallo.
La Corte precisa que el estándar exigido por el artículo 458 no consiste en una mera sospecha, conjetura o posibilidad abstracta de afección psiquiátrica, sino en la concurrencia previa de antecedentes calificados que permitan presumir fundadamente una situación de inimputabilidad o incapacidad procesal.
En consecuencia, los antecedentes puestos en conocimiento del tribunal al momento de resolver resultaban insuficientes para satisfacer el presupuesto legal habilitante exigido por el artículo 458 del Código Procesal Penal.
LO QUE VIENE
La Corte acogió el recurso de apelación, revocó la resolución pronunciada en audiencia de 21 de julio de 2026 por el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue y dejó sin efecto la suspensión decretada, debiendo el tribunal de origen continuar la tramitación de la causa en el estado procesal correspondiente.
No obstante, el fallo establece que lo resuelto es sin perjuicio de las facultades del tribunal para adoptar las medidas que legalmente correspondan si en el futuro se incorporan antecedentes médicos o periciales suficientes que permitan configurar los presupuestos exigidos por el artículo 458 del Código Procesal Penal.
La decisión fue adoptada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, integrada por los ministros Alejandro Vera Q. y Alberto Amiot R., y el abogado integrante Roberto David Contreras E.
Rol N° Penal-1097-2026, Corte de Apelaciones de Temuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








