
CORTE DE SANTIAGO RECHAZA RECLAMO DE TV MÁS Y CONFIRMA MULTA DEL CNTV POR COMENTARIOS EN PROGRAMA DE FARÁNDULA
La Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso especial de apelación interpuesto por TV Más SpA en contra de la resolución del Consejo Nacional de Televisión que le impuso una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales por la emisión del programa «Sígueme» en horario de protección de menores. La sentencia, dictada el 22 de septiembre de 2026, confirma la sanción aplicada por el organismo regulador a raíz de las descalificaciones cruzadas entre dos panelistas del espacio de farándula, emitidas el 18 de agosto de 2025.
El fallo aborda uno de los debates más recurrentes en el derecho administrativo sancionador televisivo: hasta dónde llega la potestad fiscalizadora del CNTV cuando los contenidos cuestionados se producen en el marco de un género que se caracteriza por un lenguaje coloquial y confrontacional. La respuesta del tribunal fue categórica: el contexto del programa no constituye una justificación que permita sustraer la emisión del ámbito de fiscalización.
LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA SANCIÓN
Según consta en la resolución del CNTV, el 18 de agosto de 2025, entre las 17:53 y las 18:03 horas, el programa exhibió tres secuencias en las que las panelistas intercambiaron descalificaciones personales. En la primera, una entrevistada formuló dichos directos contra otra figura del espectáculo, aludiendo a supuestas relaciones personales y cuestionando su formación. En la segunda secuencia, la aludida respondió en pantalla con comentarios como que después de estudiar tantos años «lo único que hacís es mostrar las bubis», expresión que motivó la sanción. En la tercera, el propio panel calificó este tipo de intercambios como parte de un «tono de juego» propio del «lenguaje de la farándula».
El Consejo acogió a tramitación 22 denuncias ciudadanas y, tras el procedimiento administrativo, impuso la multa mínima de 20 UTM para infracciones calificadas como levísimas, conforme a la Resolución CNTV N°610 de 2021. La concesionaria carecía de sanciones previas en los doce meses anteriores.
LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
TV Más SpA sostuvo que la resolución sancionatoria era ilegal y le causaba agravio. Alegó, en primer lugar, que el segmento consistió en una disputa recíproca entre dos figuras adultas voluntariamente expuestas al escrutinio público, calificada por el propio panel como un mero tono de juego. En segundo lugar, denunció que el CNTV omitió la apertura de un término probatorio solicitado expresamente en sus descargos, lo que le habría causado indefensión material, vulnerando el artículo 34 de la Ley N°18.838 y el artículo 35 de la Ley N°19.880.
En tercer lugar, alegó asimetría probatoria, pues el Consejo incorporó antecedentes de rating del estudio PeopleMeter sin otorgarle oportunidad de contradicción. En cuarto lugar, sostuvo que las expresiones reprochadas, aun cuando pudieren estimarse ásperas o de mal gusto, no tienen la entidad para ser calificadas como violencia simbólica o cosificación sexual. En quinto lugar, afirmó que el horario de protección de menores fue aplicado de manera abstracta y duplicada para agravar la sanción, pues los datos del expediente revelaban un rating de 0,00 puntos en el tramo de 4 a 12 años y de 0,03 en el de 13 a 17 años.
Finalmente, argumentó que la multa infringía el principio de proporcionalidad, puesto que el propio Consejo reconoció la ausencia de sanciones pretéritas y calificó la conducta como levísima, por lo que procedía la absolución o, en todo evento, una amonestación. Solicitó la nulidad de la resolución y la retroacción del procedimiento al estado de abrirse el término de prueba denegado.
LA POSTURA DEL CNTV
El Consejo Nacional de Televisión, representado por su presidente, Mauricio Alberto Muñoz Gutiérrez, solicitó el rechazo total del recurso con expresa condena en costas. Sostuvo que la panelista menospreció y redujo públicamente a la entrevistada a un mero objeto de carácter sexual, configurando una hipótesis de violencia simbólica conforme al artículo 5° de la Ley N°21.675 y vulnerando el deber de respeto a la dignidad humana y a la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres del artículo 1° de la Ley N°18.838.
Respecto del debido proceso, afirmó que los presupuestos fácticos de la imputación eran pacíficos y que la recurrente se limitaba a discrepar de la calificación jurídica, circunstancia bajo la cual el Consejo se encuentra facultado para prescindir de la etapa probatoria, conforme al artículo 34 de la Ley N°18.838 y la jurisprudencia de la Corte en causa Rol 173-2022. Sobre la protección de la infancia, argumentó que el horario de protección establece un estándar preventivo ex ante de peligro abstracto, donde el ilícito se consuma con la sola transmisión del contenido nocivo en dicha franja, resultando irrelevante la prueba de un daño empírico concreto.
En cuanto a la proporcionalidad, defendió la multa señalando que representa el quantum mínimo establecido para infracciones levísimas. Concluyó recordando que el control de legalidad de la Corte no se extiende al mérito técnico ni a la discrecionalidad del Consejo en la determinación de la gravedad de la infracción.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Tercera Sala, integrada por los ministros Fernando Ignacio Carreño O., Graciela Gómez Q. y José P. Rodríguez M., con redacción de la ministra Gómez Quitral, precisó en primer lugar que, aunque el artículo 34 de la Ley N°18.838 denomina «apelación» al mecanismo de impugnación, la jurisprudencia de los tribunales superiores le ha asignado el carácter de un reclamo de ilegalidad jurisdiccional. Citó al efecto la sentencia de la Corte Suprema Rol N°6.750-2012 y la causa Rol N°21.814-2017, conforme a las cuales para modificar la resolución de la autoridad reguladora debe darse por establecida la ilegalidad, invalidar el acto administrativo y disponer la decisión adecuada al caso.
Sobre la falta de término probatorio, el tribunal razonó que las circunstancias que la recurrente pretendía acreditar no alteran los presupuestos fácticos considerados por la autoridad para configurar la infracción. No existe controversia respecto de que la panelista emitió las expresiones consignadas, ni acerca del horario de transmisión, ni que lo fue en un programa de la sociedad recurrente. Las materias que se pretendía someter a prueba dicen relación con la valoración o calificación jurídica de hechos cuya ocurrencia material no se discute, lo que constituye una labor de subsunción normativa y no un hecho susceptible de prueba.
Respecto del contexto del programa, la Corte fue enfática: la circunstancia de que las expresiones hayan sido formuladas dentro de un programa de farándula no constituye, por sí sola, una justificación que permita excluir la emisión del ámbito de fiscalización del Consejo. Sostener lo contrario importaría introducir una diferenciación que el legislador no ha establecido, haciendo depender la aplicación de las normas sobre correcto funcionamiento de la naturaleza o enfoque editorial del programa.
El tribunal citó el artículo 2° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, contenidas en la Resolución 1035 EXENTA del CNTV, que fija como horario de protección el comprendido entre las 06:00 y las 21:00 horas. La conducta cuestionada contraviene la prohibición del artículo 6° de dichas normas, al exhibir programación con menciones inapropiadas para menores dentro de esa franja. Añadió que la emisión compromete el deber de especial protección de niños y adolescentes reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, pues presenta ante espectadores cuyo juicio crítico está en formación un modelo de conducta basado en la descalificación y el menosprecio hacia terceros.
En cuanto al debido proceso, la Corte concluyó que la recurrente tuvo la oportunidad de formular sus descargos y ejercer su defensa, sin que la omisión del término probatorio importara afectación de dicha garantía. La decisión fue adoptada por la autoridad competente, dentro del procedimiento legalmente establecido, imponiéndose una de las sanciones previstas por la normativa aplicable y dentro del marco legal. Por consiguiente, rechazó el recurso sin costas.
IMPLICANCIAS PARA EL SECTOR AUDIOVISUAL
El fallo reafirma la doctrina consolidada de los tribunales superiores sobre la naturaleza del control judicial de las decisiones del CNTV. No se trata de una apelación ordinaria que permita revisar el mérito de la sanción, sino de un control de legalidad acotado. La sentencia también ratifica que el deber de correcto funcionamiento contenido en el artículo 1° de la Ley N°18.838 opera con independencia del género televisivo, y que el horario de protección de menores constituye un estándar objetivo de peligro abstracto donde no se exige acreditar un daño concreto ni una audiencia infantil significativa.
Para los concesionarios de televisión, la decisión subraya que la calificación de una conducta como violencia simbólica puede sustentar una sanción administrativa incluso cuando las expresiones provienen de una interacción recíproca entre adultos y son presentadas por el propio panel como parte del formato. La multa, aunque corresponde al mínimo legal, confirma la competencia del organismo para fiscalizar contenidos en franjas protegidas sin que el rating efectivamente registrado en el segmento infantil sea determinante.
Rol N° Contencioso Administrativo-439-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








