
Corte de Santiago rechaza protección de educadora de párvulos cesada por salud incompatible y valida primacía de la potestad estatutaria sobre el informe de la COMPIN
La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por una educadora de párvulos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, Dirección Regional Metropolitana, quien había sido separada de su cargo mediante la Resolución TRA N° 110295/23/2026, de 13 de abril de 2026, por la causal de salud incompatible con el desempeño del cargo. La decisión judicial, adoptada el 17 de septiembre de 2026, valida la facultad del jefe de servicio para declarar la vacancia aun cuando la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, había calificado previamente la salud de la funcionaria como recuperable.
El caso enfrenta dos visiones sobre el alcance del artículo 151 del Estatuto Administrativo. Para la recurrente, el pronunciamiento de la COMPIN era vinculante e impedía la declaración de vacancia. Para JUNJI y, finalmente, para la Corte, el informe de salud recuperable solo determina qué tipo de declaración procede, pero no inhabilita la potestad del jefe de servicio cuando concurren los supuestos de incompatibilidad.
LOS HECHOS DEL CONFLICTO
La funcionaria se desempeñaba como Educadora de Párvulos a contrata, grado 18° de la Escala Única de Sueldos, con jornada de 44 horas semanales, en un jardín infantil de la comuna de Maipú. Entre el 1 de junio de 2023 y el 24 de abril de 2025 acumuló 247 días de licencias médicas tipo 1.
El 23 de mayo de 2025, mediante Oficio N° 626, JUNJI requirió a la COMPIN su pronunciamiento técnico sobre la irrecuperabilidad de la salud de la trabajadora, en cumplimiento del inciso tercero del artículo 151 del Estatuto Administrativo, incorporado por el artículo 63 de la Ley N° 21.050.
El 8 de noviembre de 2025, la COMPIN emitió la Resolución de Evaluación ID N° 33132201, que calificó su condición de salud como recuperable. Pese a ello, JUNJI dictó la Resolución TRA N° 110295/23/2026, que fue tomada de razón por la Contraloría General de la República el 27 de abril de 2026 y notificada personalmente a la recurrente el 28 de abril de 2026. Desde entonces, la funcionaria quedó privada de sus funciones y remuneraciones.
LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La educadora sostuvo que el acto impugnado infringía el artículo 151 inciso tercero del Estatuto Administrativo, invocando jurisprudencia de la Corte Suprema, Rol N° 248.050-2023, según la cual el pronunciamiento de la COMPIN que declara recuperable la salud del funcionario tiene carácter vinculante e inhabilita al jefe de servicio para declarar la vacancia por dicha causal.
En segundo término, alegó arbitrariedad por ausencia total de motivación sustantiva, infringiendo los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Citó los fallos de la Corte Suprema Roles N° 3.194-2025 y N° 3.056-2025, señalando que la resolución se limita a consignar el tiempo de licencias médicas y el procedimiento seguido, sin explicar la incompatibilidad concreta entre su salud y las tareas propias de su cargo, refiriéndose en cambio a razones de conveniencia institucional.
Invocó la vulneración de la igualdad ante la ley, artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, y del derecho de propiedad, artículo 19 N° 24, por privarla de su cargo y remuneraciones sin sujeción a las exigencias legales. Solicitó dejar sin efecto la resolución, su reincorporación inmediata y el pago íntegro y reajustado de las remuneraciones devengadas.
LA DEFENSA DE JUNJI
La Junta Nacional de Jardines Infantiles solicitó el rechazo del recurso. Sostuvo que el artículo 151 inciso tercero del Estatuto Administrativo exige únicamente requerir previamente el informe de la COMPIN sobre la irrecuperabilidad de la salud, sin que dicho pronunciamiento resulte vinculante para inhibir la facultad discrecional del jefe de servicio de declarar la incompatibilidad.
Invocó el Dictamen N° 17.351, de 2018, de la Contraloría General de la República, ratificado por el Dictamen N° E188441, de 2022, que distingue entre salud irrecuperable y salud incompatible, así como fallos de la Corte Suprema Roles N° 3.914-2025, N° 3.056-2025 y N° 24.791-2026, que reconocen la subsistencia de dicha facultad discrecional aun ante una declaración de recuperabilidad.
Sobre la arbitrariedad, afirmó que la resolución se encuentra suficientemente fundada, pues sus considerandos octavo a decimotercero explican la incompatibilidad concreta entre la ausencia prolongada y las exigencias del cargo de Educadora de Párvulos, que requiere presencia continua frente al aula. Invocó la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley N° 21.430 sobre interés superior del niño, el impacto operativo en la dotación de 33 funcionarias del establecimiento y el riesgo para el coeficiente técnico.
En cuanto a las garantías constitucionales, negó la vulneración de la igualdad ante la ley y del derecho de propiedad, sosteniendo que el cargo a contrata no constituye un bien patrimonial de titularidad de la recurrente, sino una situación jurídica estatutaria y temporal, susceptible de terminar por las causales legalmente establecidas.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Jaime Balmaceda E. y los Ministros Suplentes Rodrigo Alejandro Carrasco M. y Paz Pérez A., recordó que el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución es una acción de naturaleza cautelar, destinada a brindar protección inmediata, pronta y eficaz, pero no para crear situaciones jurídicas definitivas o consolidadas.
La Corte constató que no existe controversia sobre los hechos: la recurrente presentó 247 días de licencia médica en un período de dos años y la COMPIN resolvió que presenta un estado de salud recuperable. Sobre esa base, aplicó el inciso primero del artículo 151 de la Ley N° 18.834, que permite al jefe superior del servicio considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
El tribunal concluyó que la autoridad recurrida no solo cuenta con la potestad conferida por la ley para adoptar la determinación, sino que esta aparece ejercida precisamente en un caso en que se configura la hipótesis contemplada por el legislador, de modo que no resulta posible dirigirle un reproche de ilegalidad.
Respecto de la arbitrariedad, la Corte señaló que la decisión, sin perjuicio de encontrar sustento tanto en los hechos como en la ley, expresa debidamente sus fundamentos en el texto de la resolución, cumpliendo con la exigencia prevista en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Agregó que la declaración de irrecuperabilidad de la salud reconoce en la ley efectos distintos a la declaración de incompatibilidad, y que la exigencia de contar con informe de la COMPIN solo tiene relevancia para determinar qué tipo de declaración resulta procedente, pero nada obsta a que existiendo salud recuperable, la vacancia del cargo se disponga en razón de la incompatibilidad, en el evento que concurran los supuestos legales.
En consecuencia, el tribunal declaró sin lugar el recurso deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Rol N° 14.574-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








