
La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa de un condenado por receptación y validó, de ese modo, la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica que le impuso 540 días de presidio menor en su grado mínimo, una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. El fallo, fechado el 21 de septiembre de 2026, cierra una discusión incómoda: las zapatillas que el condenado manipuló nunca fueron incautadas en su poder y, aun así, la justicia estimó acreditado que provenían del asalto a un camión de carga.
EL ROBO BASE
El origen de todo fue un robo con intimidación ocurrido el 13 de noviembre de 2024 en contra del conductor de un tractocamión. Del vehículo se sustrajo un cargamento de zapatillas y vestuario deportivo de la marca Nike, avaluado en 166.730.173 pesos. Ese hecho quedó establecido en el juicio oral con la declaración circunstanciada del propio chofer, complementada con otros testimonios e instrumentos mercantiles idóneos.
Dos días después, el 15 de noviembre de 2024, el acusado fue visto en el sector de Concepción con Bulnes, en Arica, manipulando, trasladando y exhibiendo a terceros cajas cerradas con el logotipo de la marca. La observación policial quedó registrada además en fijaciones fotográficas.
LA APUESTA DE LA DEFENSA
El recurso se apoyó en una causal principal, invocada como artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y reconducida a la hipótesis del artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. La defensa sostuvo que el tribunal de base conculcó la presunción de inocencia al invertir la carga de la prueba, exigiéndole acreditar un hecho negativo: que las zapatillas manipuladas no correspondían a la carga robada. Añadió que no se incautaron especies de origen ilegal en poder de su representado, de modo que las conclusiones condenatorias se apoyaban en meras presunciones.
En la segunda parte de la misma causal alegó vulneración de las reglas de la sana crítica, en particular de los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción, porque no hubo fijación directa de los códigos de barra de las cajas que se vio transportar al imputado. En subsidio, invocó el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 456 bis A del Código Penal.
QUÉ RESPONDIÓ LA CORTE
El tribunal de alzada descartó de plano la inversión de la carga de la prueba. Según razonó, la convicción de los jueces de instancia no descansó en el silencio ni en la pasividad del acusado, sino en la convergencia de las probanzas producidas por el Ministerio Público durante el juicio oral.
La intervención culpable se construyó sobre un cúmulo de indicios. Primero, la observación directa y la fijación fotográfica del 15 de noviembre de 2024, dos días después del robo, cuando oficiales policiales lo divisaron manipulando cajas cerradas con el logotipo Nike. Segundo, el análisis literal y temporal de escuchas telefónicas obtenidas mediante interceptaciones autorizadas, de las que fluye que el condenado coordinaba con familiares la enajenación acelerada del calzado, ofreciéndolo en el mercado informal a 30.000 pesos para venderlo rápido. Tercero, la incautación de zapatillas Nike Air Force One en poder de compradores directos, cuya correspondencia con el lote robado se demostró mediante el cotejo de marcas, modelos, códigos y números seriales con la documentación comercial de la empresa afectada.
Para la Corte, la identidad de las especies no fue supuesta antojadizamente, sino deducida de un enlace de premisas: la coincidencia de marca, la manipulación de cajas idénticas a las del lote sustraído en un contexto de informalidad apenas 48 horas después del asalto, la vinculación familiar inmediata con quienes realizaban las ventas y la incautación de calzado que compartía los mismos números de serie de las facturas. Que un eslabón de la red logre desprenderse de los efectos antes del allanamiento, concluyó, no impide establecer su tenencia previa mediante observación directa, testimonios, fotografías y registros de audio.
LA SEGUNDA CAUSAL
Sobre la errónea aplicación del artículo 456 bis A del Código Penal, la Corte recordó que esa causal exige aceptar en su integridad los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, sin poder alterar el cuadro fáctico ni discutir la valoración de la prueba. El fallo dejó asentado que el condenado transportó, manipuló, ofreció y coordinó la venta de las cajas provenientes del robo y que actuó con pleno conocimiento de su origen ilícito, o al menos en una situación en la que no podía menos que conocerlo, atendida la extrema proximidad temporal con el asalto, la clandestinidad de las maniobras, el ocultamiento de la mercancía en el maletero de un vehículo y la premura por vender a precio ínfimo.
Con esos presupuestos, el tribunal concluyó que la conducta encuadra en el tipo objetivo y subjetivo de la receptación, con acción material de transportar y comercializar especies muebles, origen ilícito previo y dolo de aprovechamiento, y confirmó la responsabilidad como autor directo conforme al artículo 15 número 1 del Código Penal. Las tres causales fueron desestimadas.
Rol 517-2026, Corte de Apelaciones de Arica.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








