
Corte rechaza amparo y mantiene prisión preventiva por tráfico de estupefacientes
ANTECEDENTES DEL CASO
El 7 de septiembre de 2026, en audiencia de formalización realizada ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, el Ministerio Público comunicó a una mujer la investigación seguida en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 3 de la Ley 20.000, en grado consumado y en calidad de autora directa. El ente persecutor invocó además la agravante de responsabilidad penal del artículo 19 letra a) de la misma ley, esto es, haber cometido el delito formando parte de una agrupación o reunión de delincuentes.
Para sostener la solicitud de prisión preventiva, el Ministerio Público afirmó que concurrían los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal. Se apoyó en un informe policial que dio cuenta del hallazgo, en el domicilio de la imputada, de 3,26 gramos de marihuana y de elementos destinados a su dosificación, como 10 bolsas ziploc y una balanza digital.
Sumó informes de vigilancias discretas realizadas durante varios meses a un coimputado, en uno de los cuales consta una fotografía en la que la imputada sube con su bebé en brazos a un vehículo conducido por esa persona, presumiendo la policía que lo acompañaba mientras distribuía droga. Sobre la necesidad de cautela invocó un peligro para la seguridad de la sociedad, considerando la eventual pena de crimen y la concurrencia de la agravante.
La defensa se opuso. Cuestionó que de los hechos solo se advertiría, eventualmente, un delito de tráfico en pequeñas cantidades del artículo 4 de la Ley 20.000, y negó la existencia de una agrupación o reunión de delincuentes. En cuanto a la cautela, invocó el arraigo social y familiar, la irreprochable conducta anterior, la existencia de dos hijos menores de edad, de 16 años y de 1 año 8 meses, y razones de género, sosteniendo que la prisión preventiva resultaba desproporcionada.
LA PRIMERA DECISIÓN
El Juzgado de Garantía de Punta Arenas rechazó la prisión preventiva solicitada. Estimó concurrentes los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal por un delito del artículo 3 de la Ley 20.000, pero consideró que los fines del procedimiento podían asegurarse con una medida de menor intensidad, decretando arresto domiciliario total y arraigo regional.
Tuvo presente, principalmente, que la imputada es madre y cuidadora de dos hijos menores de edad y que goza de irreprochable conducta anterior.
EL FALLO DE ALZADA
El Ministerio Público apeló verbalmente y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en resolución de 9 de septiembre de 2026 dictada en la causa Rol Corte 295-2026, revocó por mayoría lo decidido y decretó la prisión preventiva. El fallo precisó que no estaba discutida la configuración de los criterios de las letras a) y b) del artículo 140 y que solo resultaba controvertida la necesidad de cautela de la letra c).
Agregó que el delito formalizado, la gravedad de la pena asignada en el artículo 3 de la Ley 20.000, de cumplimiento efectivo y sin pena sustitutiva, y las circunstancias de su comisión, conforman elementos más que suficientes para dar por establecida la necesidad de cautela, por constituir la libertad de la imputada un peligro para la seguridad de la sociedad, no bastando las medidas de menor intensidad decretadas en la instancia. La decisión se adoptó con el voto en contra de una ministra, partidaria de confirmar el arresto domiciliario total y el arraigo regional contemplados en las letras a) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal.
EL RECURSO DE AMPARO
La defensa dedujo recurso de amparo. Sostuvo que el fallo descansa sobre la base de que no se cuestionaron los presupuestos materiales de un delito de tráfico, lo que a su juicio es errado, y reprochó que no se indicaran las razones para rechazar sus alegaciones sobre el microtráfico ni para descartar la suficiencia del arresto domiciliario total y del arraigo regional.
Añadió que la resolución invoca criterios abstractos para fundar la necesidad de cautela y no considera la ausencia de riesgos o peligros procesales actuales, advirtiendo ilegalidad y arbitrariedad contrarias a la garantía del artículo 19 N°7 de la Constitución Política. Pidió dejar sin efecto la resolución de 9 de septiembre de 2026 y disponer la inmediata libertad de la amparada, con las medidas cautelares ya indicadas.
LOS ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL
Al conocer del recurso, el tribunal recordó que el amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual del artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente cuando una persona es arrestada, detenida o presa con infracción de la Constitución o de las leyes, o sufre cualquier privación, perturbación o amenaza a esos derechos.
Observó que el asunto ya había sido conocido por una Corte de Apelaciones, mismo tribunal al que corresponde la competencia para conocer en primera instancia de los amparos conforme al artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, de modo que se cumplió el objetivo de cautela del derecho protegido, lo que ya permitía el rechazo del arbitrio.
Agregó que la recurrente formula alegaciones sobre el mérito de la decisión adoptada, pretendiendo una nueva valoración de los antecedentes para llegar a una conclusión diferente, lo que no resulta procedente por esta vía constitucional de urgencia, pues no constituye una nueva instancia procesal.
Recordó que no es posible recurrir de amparo respecto de la decisión jurisdiccional de una de las salas de una Corte de Apelaciones ante una Corte distinta, porque ello implicaría que un tribunal de igual jerarquía obrara como revisor de las sentencias de un órgano semejante, desvirtuando el sistema recursivo en materia penal y afectando las reglas sobre competencia del Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y la jerarquía, citando fallos de la Corte Suprema. Advirtió, además, que ello representaría una vulneración del artículo 7 de la Constitución Política de la República.
En cuanto al fondo, el tribunal señaló que no advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna en la resolución impugnada que importe vulneración a la garantía del artículo 19 N°7, pues fue dictada por un tribunal de la República, dentro de la esfera de su competencia y debidamente fundada en cuanto a la concurrencia del presupuesto material y de la necesidad de cautela del artículo 140 del Código Procesal Penal.
CONCLUSIÓN
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema que rige la materia, se rechazó la acción de amparo interpuesta en favor de la imputada en contra de la resolución dictada en la causa Rol Corte 295-2026, manteniéndose la medida cautelar de prisión preventiva.
Rol Amparo N°415-2026, Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








