
La Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dividió en dos el destino de las multas que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente impuso a una sociedad anónima deportiva profesional por la gestión de su plantel profesional femenino. En fallo unánime, el tribunal rechazó el recurso de nulidad respecto de la sanción por no llevar registro de asistencia de las jugadoras, pero acogió la impugnación y dejó sin efecto la multa por no entregar calzado de fútbol como elemento de protección personal.
La sentencia, dictada el 14 de septiembre de 2026, resolvió así el reclamo judicial que la sociedad anónima deportiva profesional había presentado contra la Resolución N°7496/24/10, del 12 de noviembre de 2024, que mantenía ambas multas. El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago había rechazado en todas sus partes ese reclamo el 6 de junio de 2025.
LA EXENCIÓN DE JORNADA NO LIBERA DEL REGISTRO
El primer capítulo del fallo aborda la multa N°7496/24/10-1, aplicada por no llevar registro de asistencia del personal respecto de veintitrés jugadoras del plantel profesional femenino.
La recurrente sostuvo que el artículo 22 inciso final del Código del Trabajo exime a las y los deportistas profesionales de la limitación de jornada ordinaria, y que esa exención debía extenderse al deber de registro del artículo 33, por tratarse de una consecuencia y no de un presupuesto autónomo de la limitación horaria.
La Corte fue categórica en rechazar esa tesis. Citó el considerando octavo del fallo de base, que razonó que la interpretación de esa normativa busca eximir a los deportistas de la jornada máxima del artículo 22, actualmente 44 horas semanales, pero que ese hecho no exime de la obligación de consignar y registrar el ingreso y término de la jornada.
El tribunal de alzada profundizó en la distinción. Señaló que se trata de dos exigencias legales de naturaleza y finalidad diversas: la primera se refiere a la extensión máxima de la jornada, sometida a un régimen especial de organización a cargo del cuerpo técnico y de la entidad deportiva; la segunda se vincula con el deber de control y fiscalización, cualquiera sea la extensión de la jornada.
Ese deber de registro adquiere mayor relevancia, precisamente, tratándose de trabajadoras cuya jornada se organiza conforme a parámetros distintos de los ordinarios, pues es el único mecanismo idóneo para verificar que la jornada así organizada se ajuste a los límites de compatibilidad con la salud.
La Corte añadió que la tesis de la recurrente importaría ampliar por vía interpretativa una exención que el legislador no contempló, en circunstancias que las normas de excepción son de derecho estricto y han de interpretarse restrictivamente. Por ello, concluyó que el tribunal de base se limitó a aplicar el artículo 33 conforme a su tenor literal.
EL CALZADO DE FÚTBOL NO ES ELEMENTO DE PROTECCIÓN PERSONAL
El segundo capítulo cambió de signo. Respecto de la multa N°7496/24/10-4, la Corte acogió el recurso y anuló parcialmente la sentencia, al concluir que la calificación del calzado de fútbol como elemento de protección personal carece de sustento normativo.
El fallo examinó si esa calificación se ajustaba a las exigencias del derecho administrativo sancionador, esto es, el carácter de derecho estricto y la interpretación restrictiva de las normas que sirven de sustento a una sanción.
La Corte constató que ni el artículo 53 del Decreto Supremo N°594 del Ministerio de Salud ni el artículo 184 del Código del Trabajo contienen una enumeración o remisión que permita calificar, sin más, el calzado deportivo como elemento de protección personal, ni existe otra norma legal o reglamentaria que le atribuya expresamente ese carácter.
Reforzó lo anterior con dos antecedentes del proceso. Por un lado, el oficio de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional incorporado a la causa da cuenta de que no existe obligación de entregar calzado de fútbol a las y los futbolistas profesionales, ni en general la de entregar vestimenta y ropa de trabajo, imponiéndose únicamente el deber de informar sobre la indumentaria que se utilizará en el campeonato.
Por otro, el artículo 16.2 del Reglamento de Equipamiento de la FIFA dispone que los jugadores de un mismo equipo no tienen obligación de calzar las mismas botas, pudiendo ser de diferentes fabricantes, colores y modelos. Ese carácter personalísimo y no estandarizado, razonó la Corte, se aviene mal con la noción de un elemento de protección personal, cuya función de resguardo supone la determinación de especificaciones técnicas mínimas y homogéneas para quienes enfrentan un mismo riesgo.
A ello se sumó una consideración sobre certificación. El artículo 54 del Decreto Supremo N°594 exige que los elementos de protección personal cumplan con las normas y exigencias de calidad, remitiendo a la certificación regulada en el Decreto Supremo N°18 de 1982, del Ministerio de Salud. No constaba en el proceso, ni fue controvertido, la existencia de un procedimiento de certificación aplicable específicamente al calzado de fútbol en cuanto elemento de seguridad.
La Corte concluyó que mal puede exigirse al empleador la entrega de un elemento cuya idoneidad protectiva no es posible verificar conforme a estándar técnico alguno, y cuya condición de tal no ha sido determinada por la autoridad competente.
LA SENTENCIA DE REEMPLAZO
En cumplimiento del artículo 478 del Código del Trabajo, el mismo tribunal dictó sentencia de reemplazo. Reprodujo la sentencia anulada parcialmente, eliminando los considerandos noveno, décimo, undécimo y décimo segundo, y declaró que se acoge parcialmente el reclamo judicial solo en cuanto se deja sin efecto esa multa, manteniéndose inalterable la multa N°7496/24/10-1. Cada parte pagará sus costas.
El fallo fue redactado por la abogada integrante Catalina Infante Correa y pronunciado por la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Elsa Barrientos G., Tomás Gray G. y la abogada integrante Catalina Infante C.
IMPACTO PARA EL MUNDO LABORAL
La decisión fija un criterio jurisprudencial relevante en dos frentes. Primero, confirma que la exención de jornada de los deportistas profesionales del artículo 22 inciso final del Código del Trabajo no los libera del deber de registro de asistencia del artículo 33, una obligación que la Corte vincula directamente con la protección de la salud.
Segundo, establece que el calzado de fútbol no puede ser calificado como elemento de protección personal mientras no exista una norma expresa que le atribuya ese carácter ni un procedimiento de certificación de calidad aplicable, lo que impide sancionar a los empleadores por su no entrega. Queda asentada, además, la exigencia de interpretación restrictiva de las normas sancionatorias en el derecho administrativo.
Rol Laboral-Cobranza N° 2201-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








