
El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impide que una tercera persona, motivada por intereses patrimoniales, pueda impugnar la paternidad reconocida de dos niños en un juicio seguido ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago. La decisión, adoptada por la mayoría del Pleno, declara que la aplicación del artículo 216 inciso final del Código Civil en este caso concreto resulta contraria a la Constitución, al permitir que se ponga en cuestión la identidad y filiación de los menores para aumentar el monto de una pensión de alimentos en favor de otro hijo del mismo padre.
La gestión pendiente se originó con una demanda de impugnación de paternidad presentada en octubre de 2024. La demandante, quien tiene un hijo en común con el padre de los niños, sostiene que el vínculo legal del progenitor con sus otros dos hijos reconocidos afecta directamente los intereses económicos de su propio hijo, ya que al distribuirse los recursos entre más cargas familiares, disminuiría la capacidad económica para satisfacer las necesidades del nuevo hijo.
La curadora ad litem de los niños, designada por el tribunal de familia para asegurar una defensa técnica autónoma, argumentó que la acción no persigue la tutela de un interés filiativo ni el restablecimiento de una verdad biológica en beneficio de los menores. Por el contrario, la demanda se funda en consideraciones de naturaleza patrimonial, lo que desnaturaliza la finalidad de la norma y subordina los derechos de la infancia a intereses económicos de un tercero.
El conflicto constitucional se centró en si la aplicación del artículo 216 inciso final del Código Civil, que permite a toda persona que pruebe un interés actual impugnar la paternidad determinada por reconocimiento, vulnera derechos fundamentales de los niños. La requirente invocó el interés superior del niño, el derecho a la identidad, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, todos conectados con la dignidad consagrada en el artículo 1° inciso primero de la Constitución.
LA ARGUMENTACIÓN DE LA MAYORÍA
La sentencia, redactada por el Ministro Miguel Ángel Fernández González, establece que la aplicación del precepto impugnado en este caso resulta lesiva para la dignidad de los niños. El tribunal razonó que la dignidad impone reconocer a cada persona como un fin en sí mismo, no susceptible de ser instrumentalizada para la realización de otra finalidad, aunque sea legítima. En este escenario, llevar a sede judicial la impugnación de la paternidad no para conocer la verdad biológica, sino para aumentar el monto dinerario de una obligación alimentaria, deja a los menores desprovistos de su filiación.
La mayoría del Pleno distinguió este caso de otros donde el control de constitucionalidad se ha ejercido para asegurar el derecho a conocer el origen biológico. Aquí, señaló el tribunal, el cuestionamiento persigue el objetivo inverso: desconocer la filiación paterna reconocida voluntariamente durante años, con la cual los niños se identifican profundamente, según consta en las entrevistas realizadas por la curadora ad litem. Los menores manifestaron ser conocidos en su entorno social y escolar por su apellido paterno y expresaron su deseo de no perderlo.
El tribunal concluyó que la aplicación del artículo 216 inciso final resulta desproporcionada. La finalidad económica perseguida por la demandante puede lograrse a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico contempla para discutir el monto de los alimentos, como las herramientas para determinar los ingresos del alimentante y su forma de distribución. En cambio, lograr ese objetivo mediante la revelación de la no paternidad biológica de los niños constituye una medida que afecta su dignidad y su derecho a la identidad.
LA DISIDENCIA
El acuerdo fue adoptado con el voto en contra de los Ministros Héctor Mery Romero y Mario Gómez Montoya, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Los disidentes argumentaron que la acción de impugnación ejercida por un tercero es una circunstancia extraordinaria, de alcance restringido, que busca precaver fraudes que pudieran perjudicar a quien invoca un interés actual. Sostuvieron que la determinación de si la demandante cumple con los requisitos que la ley exige para ejercer la acción, como la existencia de un interés actual y legítimo, es una materia propia del juez de fondo y no del Tribunal Constitucional.
Los ministros disidentes señalaron que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica un acceso irrestricto a los tribunales, pero que el legislador cuenta con un margen de apreciación para definir las ritualidades de los procedimientos. En su opinión, la privación absoluta del derecho a la acción, que se derivaría de acoger la inaplicabilidad en términos amplios, excedería el conflicto constitucional planteado, pues no se trata de una norma que impida el acceso a la justicia, sino de una regla que establece condiciones para su ejercicio, cuya apreciación corresponde al juez de la gestión pendiente.
Rol N° 17.458-2026, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








