Juzgado de Quintero rechaza querella de restitución por falta de inscripción conservatoria del inmueble
El Juzgado de Letras y Garantía de Quintero rechazó una querella de restitución interpuesta por una modista de Viña del Mar que afirmaba haber sido despojada de un inmueble rural en Puchuncaví tras más de 33 años de posesión. En la sentencia, dictada el 26 de agosto de 2026, el tribunal concluyó que la actora no acreditó la inscripción del bien a su nombre, requisito indispensable para ejercer la acción del artículo 926 del Código Civil.
El caso gira en torno a la disputa por una vivienda ubicada en calle El Sauce N° 62, actualmente calle La Falda N° 62, en la Comunidad El Sauce, Ventanas, comuna de Puchuncaví. La demandante sostenía que adquirió derechos sobre el inmueble mediante una cesión de derechos otorgada por escritura pública en 1992 y que, desde entonces, realizó actos posesorios: cercó el predio, construyó una vivienda y contrató servicios domiciliarios.
Según su relato, permitió que el demandado, un jubilado, ocupara el inmueble desde octubre de 2021 por razones humanitarias y por mera tolerancia. El conflicto se agravó en 2025, cuando el ocupante presentó ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales una solicitud de saneamiento de título al amparo del D.L. N° 2.695, atribuyéndose la calidad de poseedor material exclusivo, continuo y pacífico. Esa solicitud fue rechazada mediante Resolución Exenta N° E-18.044, de 9 de julio de 2025, por no acreditarse las mejoras o actos posesorios, y el recurso jerárquico posterior también fue denegado.
LA TESIS DE LA DEMANDANTE
La querellante afirmó que la solicitud de saneamiento constituyó el acto de despojo que la privó de la posesión. Pidió que se ordenara la restitución del bien con auxilio de la fuerza pública y facultades de allanamiento y descerrajamiento, además de la condena en costas.
Para respaldar su pretensión, acompañó documentación como la copia de la inscripción de mayor cabida de la Comunidad El Sauce de 1974, la escritura de cesión de derechos de 1992, el plano de regularización acogido a la Ley N° 19.583 y la resolución de la Dirección de Obras Municipales de Puchuncaví que la reconocía como propietaria para efectos de regularización. También presentó certificados y boletas de suministro eléctrico de la Empresa Chilquinta y de agua potable de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable Las Ventanas, junto con prueba testimonial para acreditar que ella construyó la vivienda y que el demandado ingresó por una autorización verbal.
LA VERSIÓN DEL DEMANDADO
El demandado contestó la querella y solicitó su rechazo, con costas. Sostuvo que ingresó al inmueble en diciembre de 2019 y no en 2021, y que lo hizo en virtud de una compraventa verbal celebrada con la propia demandante. Aseguró que desde entonces ha ejercido actos posesorios exclusivos, como cercar el predio, realizar mejoras, pagar servicios y ejecutar obras menores.
Además, controvirtió la eficacia de la cesión de derechos invocada por la actora. Argumentó que la demandante habría pretendido transferir derechos de los que no era titular y que ni ella ni sus cedentes figuran en la inscripción de dominio de 1974 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota. También señaló que la solicitud de saneamiento ante Bienes Nacionales no constituye un acto posesorio ni un despojo, y que la acción deducida no cumpliría con el requisito de haberse interpuesto dentro del año de ocurrido el despojo, conforme al artículo 950 del Código Civil.
EL FALLO: SIN INSCRIPCIÓN NO HAY POSESIÓN
El tribunal rechazó la querella por falta de legitimación activa. Recordó que la acción de restitución del artículo 926 del Código Civil exige que el demandante ostente o haya ostentado la posesión del bien y que el demandado lo haya privado injustamente de ella. En el caso, el primer requisito no se cumplió.
El juez sostuvo que, conforme a los artículos 686, 724, 738 y 924 del Código Civil, la posesión de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos sobre ellos se adquiere, conserva y pierde mediante inscripción en el registro conservatorio. Precisó que, de la revisión de la inscripción de dominio de 1974, no aparece que la demandante ni sus cedentes figuren como dueños de alguna porción del predio.
Sin esa inscripción, la actora no tiene la calidad de poseedora en los términos del artículo 700 del Código Civil. En consecuencia, el tribunal estimó que no se puede despojar a alguien de lo que nunca ha tenido, y consideró inoficioso pronunciarse sobre los demás requisitos de procedencia de la acción.
La sentencia también rechazó la tacha deducida por el demandado contra un testigo de la actora, por no invocarse ninguna de las causales taxativas de inhabilidad testimonial previstas en los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
COSTAS: MOTIVO PLAUSIBLE
Pese a que la demandante resultó totalmente vencida, el tribunal la eximió del pago de las costas, al estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
El fallo, dictado en la causa Rol C-901-2025 por el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, fue pronunciado por el juez titular del tribunal.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
