
Tribunal Constitucional deberá resolver si la inapelabilidad absoluta del artículo 649 del CPC vulnera el debido proceso en un juicio particional
Un nuevo capítulo en la discusión sobre los límites constitucionales de la justicia arbitral de partición quedó formalmente abierto ante el Tribunal Constitucional. Un abogado, actuando en representación de una comunera, dedujo un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra la frase final del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, aquella que declara inapelables las resoluciones dictadas por el juez partidor.
La gestión pendiente que motiva el requerimiento es un juicio de partición de bienes seguido ante el juez partidor Fernando Andrés Carreño Colima. En ese procedimiento, la requirente promovió un incidente relativo al cese del uso y goce gratuito del inmueble común. El 14 de agosto de 2026, el juez partidor rechazó un recurso de reposición y declaró inadmisible la apelación subsidiaria, fundándose precisamente en la regla de inapelabilidad contenida en el artículo 649.
El conflicto constitucional no se plantea en abstracto. La requirente sostiene que la aplicación concreta del precepto le impide acceder a la revisión de la resolución por un tribunal superior, afectando las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso, defensa jurídica y tutela judicial efectiva. La defensa invoca los artículos 1°, 5°, 19 N° 2 y 19 N° 3 de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
EL ESTADO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL Y LA URGENCIA DE LA DECISIÓN
El procedimiento arbitral se encuentra en una etapa avanzada. Con fecha 17 de agosto de 2026, el juez partidor fijó las bases del remate del inmueble, estableciendo la subasta para el 28 de octubre de 2026 a las 16:00 horas, con un mínimo de 4.600 UF. Para la requirente, la continuación del procedimiento y la eventual realización del remate podrían tornar ilusoria la decisión que adopte el Tribunal Constitucional.
Por ello, en un primer otrosí de la presentación se solicita la suspensión de la gestión pendiente mientras se sustancia y resuelve el requerimiento. La petición no persigue paralizar indefinidamente el juicio particional, sino impedir que avance hasta un punto que haga perder eficacia práctica a una eventual declaración de inaplicabilidad.
El escrito subraya que la norma ya fue aplicada de manera efectiva. La declaración de inadmisibilidad de la apelación constituye un efecto procesal determinado dentro de la gestión pendiente. La defensa argumenta que si la frase final del artículo 649 no resultare aplicable, desaparecería el impedimento legal que determinó el rechazo del recurso, permitiendo que la Corte de Apelaciones competente conozca la impugnación conforme al régimen general.
UN PRECEDENTE DIRECTIVO DEL PROPIO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El requerimiento invoca como antecedente esencial la sentencia Rol N° 12.174-21, dictada por el Tribunal Constitucional el 14 de marzo de 2023. En esa ocasión, el propio tribunal declaró inaplicable la misma frase del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
La defensa destaca que esa sentencia no examinó abstractamente la existencia del recurso de apelación, sino que analizó la especial intensidad con que la ausencia de revisión superior puede afectar la tutela judicial en el arbitraje de partición. En su considerando 56°, el tribunal observó que la inexistencia de mecanismos especiales de revisión, sumada a la naturaleza privatizada y desformalizada del arbitraje, puede generar una merma de las posibilidades de defensa jurídica.
Más relevante aún resulta el considerando 59°, donde el tribunal afirmó que la inapelabilidad determinada por el artículo 649 cercena el acceso a la justicia ante un tribunal superior que pueda enmendar la decisión y restablecer el imperio del derecho. El considerando 61° precisa que la inaplicabilidad no crea un recurso inexistente, sino que remueve el impedimento especial establecido por el artículo 649 y reconduce la situación al régimen común del recurso de apelación.
LAS BASES DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL Y LA EXPECTATIVA DE RECURSOS
Un elemento particular del caso es que las propias bases del procedimiento arbitral contemplaban expresamente las vías de impugnación. El numeral 4.8 establecía que contra las resoluciones dictadas por el juez partidor, inclusive el laudo y la ordenata, procederían todos los recursos que establece la ley. El numeral 4.2 remitía a la tramitación mediante audiencias verbales y presentaciones escritas conforme al artículo 649, mientras que el numeral 4.13 disponía que regirían las normas del juicio de partición y las disposiciones comunes a todo procedimiento.
Para la parte requirente, esto demuestra que las partes se sometieron a un arbitraje que contemplaba mecanismos de impugnación y reconocía la aplicación de las normas generales del procedimiento civil. La exclusión absoluta de la apelación no sería consecuencia de una renuncia voluntaria a todo mecanismo de revisión, sino del efecto del precepto legal aplicado por el árbitro.
LA DESPROPORCIÓN DE LA INAPELABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
El escrito enfatiza que la resolución impugnada no es una mera providencia de tramitación. Se trata de una decisión que resuelve un incidente sobre el cese del uso y goce gratuito del inmueble común, con efectos actuales sobre la situación jurídica y económica de la comunera durante el desarrollo de la partición. La defensa sostiene que la aplicación de la inapelabilidad resulta desproporcionada, pues sacrifica las garantías de defensa y tutela judicial efectiva en pos de una finalidad de celeridad que en este caso carece de justificación suficiente.
Se argumenta además que la norma compromete el artículo 76 de la Constitución, en cuanto impide que el tribunal superior competente ejerza las facultades jurisdiccionales que le corresponden respecto de la decisión impugnada. La requirente insiste en que no pretende una declaración abstracta de inconstitucionalidad del artículo 649, sino una decisión acotada a su gestión concreta.
El requerimiento fue presentado con fecha 24 de agosto de 2026 por el abogado Julio César Hinojosa Rojas, quien asumió personalmente el patrocinio y poder. Junto al escrito principal se solicitó tener por acompañados el certificado de estado procesal de la causa y el patrocinio y poder en la causa arbitral sobre juicio particional, identificada con el Rol N° 6-2025. El tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento y la solicitud de suspensión antes de la fecha fijada para el remate.
Rol N° 6-2025, causa arbitral sobre juicio particional ante juez partidor Fernando Andrés Carreño Colima. Requerimiento de inaplicabilidad pendiente ante el Tribunal Constitucional.
Rol no identificado en la fuente.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








