El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad presentado contra el artículo 46, letra c), de la Ley N° 19.947, norma que restringe la titularidad de la acción de nulidad de matrimonio celebrado en artículo de muerte a los presuntos cónyuges y a los demás herederos del cónyuge difunto. La decisión, adoptada en el Rol 17.063-2025, confirma el criterio del Juzgado de Familia de Talcahuano, que negó lugar a la demanda de nulidad presentada por la madre de una mujer fallecida tras contraer matrimonio en esas condiciones. La actora, abuela materna de un menor de 11 años, buscaba impugnar el vínculo celebrado días antes del deceso de su hija, pero el tribunal concluyó que la regla legal es razonable y no vulnera garantías constitucionales.
LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos se remontan a octubre de 2024, cuando la hija de la requirente, hospitalizada desde abril de ese año a causa de una enfermedad catastrófica y sin poder manifestar libremente su voluntad, contrajo matrimonio en artículo de muerte el 7 de octubre. La ceremonia se realizó en una habitación de un recinto asistencial, sin presencia de familiares de la contrayente y con dos testigos, quienes según la actora serían compañeros de trabajo del cónyuge. En el acta, inscrita con el N° 499, se consignó que la mujer respondió con voz alta, clara e inteligible «sí quiero» al ser interrogada por el oficial del Registro Civil. También se dejó constancia de que los cónyuges pactaron separación total de bienes y declararon no tener hijos en común, pese a que ambos eran padres del menor.
La requirente, convencida de que el consentimiento no pudo prestarse válidamente por las condiciones físicas y psíquicas de su hija, dedujo una demanda de nulidad de matrimonio ante el Juzgado de Familia de Talcahuano. Sin embargo, por resolución del 8 de octubre de 2025, el tribunal no dio curso a la demanda. El fundamento fue que, tratándose de un matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción corresponde también a los demás herederos del cónyuge difunto y que la demandante no ostentaba la calidad de heredera, según el artículo 988 del Código Civil. Contra esa decisión se interpuso reposición con apelación subsidiaria, siendo concedido el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Concepción, gestión que se encontraba pendiente al momento de conocer el requerimiento.
LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La requirente sostuvo que la aplicación del precepto impugnado producía un resultado contrario a la Constitución, pues le impedía ejercer una acción judicial destinada a obtener la nulidad de un matrimonio celebrado, a su juicio, sin consentimiento válido. Estimó vulnerados los artículos 19 N° 2, N° 3 y N° 26, y 76 de la Carta Fundamental. Argumentó que la norma no se limitaba a regular el ejercicio de un derecho, sino que privaba del derecho a la acción a una persona con interés jurídico legítimo. Además, sostuvo que la exclusión era especialmente grave porque el único que eventualmente podría accionar sería su nieto menor de edad, quien solo puede actuar representado por su padre, es decir, por quien sería el demandado en la acción de nulidad.
La parte requerida, en tanto, pidió el rechazo del requerimiento. Expuso que la pretensión de la requirente se fundaba en una errónea comprensión del interés legítimo y que sus alegaciones tenían un carácter patrimonial y previsional, vinculado a la expectativa de incidir en el desahucio y pensión vitalicia derivados del fallecimiento de la causante, funcionaria de la Armada de Chile. La parte requerida afirmó que el matrimonio se celebró válidamente y que la requirente carecía de legitimación activa, tanto conforme a la normativa matrimonial como al derecho sucesorio. Añadió que la verdadera finalidad de la actora sería eliminar o impedir la consolidación del derecho de desahucio y pensión del cónyuge sobreviviente, incluso en perjuicio del propio nieto. También cuestionó la concurrencia de los requisitos del artículo 93 N° 6 de la Constitución y de los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, al sostener que no existía una gestión judicial pendiente y que el precepto no era decisivo para la resolución de la causa.
LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
El Tribunal Constitucional, tras analizar la historia fidedigna de la Ley N° 19.947, recordó que las consideraciones que se tuvieron en cuenta para fijar el precepto apuntaban a un criterio restrictivo respecto de la titularidad de terceros para ejercer la acción de nulidad matrimonial. En la discusión legislativa se señaló que los terceros deben tener posibilidades de ejercer la acción de forma muy restringida y que no se podría permitir que intervengan con un interés puramente pecuniario. En ese contexto, el fallo concluyó que la regla de titularidad resulta razonable y no evidencia vulneración a la igualdad ante la ley, pues la requirente y el demandado no se encuentran en la misma posición jurídica.
Sobre la garantía del debido proceso, el tribunal recordó su jurisprudencia en orden a que el derecho a la defensa no asegura ejercer los derechos sin ningún tipo de obstáculos. La aplicación del precepto se relaciona con una regla de titularidad de la acción, sin que se adviertan reparos de constitucionalidad. El fallo añadió que el conflicto planteado es una cuestión de mera legalidad, por cuanto la requirente alega una interpretación literal de la norma por parte del juez de familia que impidió dar curso a la acción. En ese supuesto, son los jueces de fondo quienes deben determinar si la actora tiene legitimidad para sustentar la demanda, cuestión ajena al control de constitucionalidad. Finalmente, se desestimó la vulneración al artículo 19 N° 26, pues la norma no afecta los derechos de la requirente en su esencia.
LA DECISIÓN
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento y alzó la suspensión del procedimiento decretada en autos. No se condenó en costas a la parte requirente por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. La sentencia fue redactada por el Ministro Mario Gómez Montoya.
ROL N° 17.063-25-INA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
