El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que buscaba permitir la venta directa de un inmueble perteneciente a una persona declarada interdicta por demencia, en lugar de la pública subasta que ordena el artículo 394 del Código Civil. La decisión, adoptada por unanimidad, mantiene la exigencia legal de subastar los bienes de incapaces y descarta que dicha norma vulnere la dignidad, la integridad física o el derecho de propiedad de la afectada.
La acción fue presentada por una curadora definitiva, quien solicitó autorización ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago para enajenar los derechos hereditarios de su madre, una adulta mayor con Alzheimer y otras patologías que reside en una casa de reposo. La requirente argumentaba que la obligación de vender en pública subasta dilataría el proceso y pondría en riesgo la continuidad de los cuidados médicos y el financiamiento de la propiedad.
LOS HECHOS DEL CASO
La comunidad hereditaria se formó tras el fallecimiento del padre de la requirente, quedando como comuneros sus hermanos y su madre, cónyuge sobreviviente. El terreno, ubicado en la comuna de La Florida, fue subdividido en cuatro sub-lotes según la Resolución N° 107-S/2019 de la Dirección de Obras Municipales. En febrero de 2022, el Primer Juzgado de Letras de Los Andes declaró la interdicción por demencia de la madre y nombró a la hija como curadora definitiva.
La requirente solicitó la autorización judicial para enajenar los derechos de su madre sobre el bien raíz, con el fin de cubrir los gastos de la casa de reposo y el pago de contribuciones. Durante la tramitación, se rindió información sumaria en diciembre de 2024 y se evacuó un informe del Defensor Público en julio de 2025. La familia intentó previamente una venta mediante promesa de compraventa que no pudo concretarse debido a la interdicción, y una solicitud judicial anterior que fue abandonada por los abogados.
LOS ARGUMENTOS DE LA REQUIRENTE
La curadora sostuvo que el artículo 394 del Código Civil, al imponer la pública subasta, vulneraba el artículo 1° y el 19 N° 1 de la Constitución, así como los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Planteó que la demora en la venta afectaba la dignidad, la integridad física y psíquica de su madre, ya que sus hijos no podían seguir financiando la casa de reposo sin recursos suficientes.
También argumentó una vulneración al derecho de propiedad, contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución y el artículo 21 de la Convención Americana, debido al perjuicio patrimonial que implicaba seguir pagando contribuciones durante la espera. Según su postura, la norma que ordena la subasta pública contrariaba su propia finalidad de resguardar el patrimonio del interdicto. Invocó además la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La sentencia, redactada por la ministra María Pía Silva Gallinato, descartó los reproches de inconstitucionalidad. El tribunal señaló que varios de los problemas planteados, como la deuda por contribuciones, la escasez de compradores o la situación económica familiar, derivan de hechos y contingencias que no son imputables al precepto legal impugnado y, por tanto, escapan al control que ejerce esta magistratura.
El fallo recordó que la interdicción es una medida para proteger a las personas incapaces y que la ley establece múltiples formalidades para resguardar sus intereses. En ese contexto, la subasta pública garantiza que la enajenación se realice con transparencia, publicidad y libre concurrencia, evitando que el precio y el comprador queden entregados a la voluntad del curador. La norma no impide obtener los recursos necesarios para el cuidado de la interdicta, sino que regula la modalidad de venta para evitar un menoscabo patrimonial.
El tribunal también subrayó que la demora en la venta se vio incrementada por la conducta de la propia requirente, quien solicitó la suspensión del procedimiento ante esta magistratura, y recordó que ya se había obtenido una autorización previa para enajenar que no se materializó. Respecto al derecho de propiedad, señaló que la Constitución entrega a la ley la facultad de establecer el modo de disponer de los bienes, por lo que el precepto impugnado solo regula esa forma de disposición.
LA DECISIÓN FINAL
El Pleno rechazó el requerimiento en todas sus partes, dejó sin efecto la suspensión del procedimiento decretada y no condenó en costas a la parte requirente por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. La sentencia fue pronunciada por el Tribunal Constitucional integrado por su presidenta, ministra María Pía Silva Gallinato, y los ministros Daniela Beatriz Marzi Muñoz, Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, Miguel Ángel Fernández González, Raúl Eduardo Mera Muñoz, Héctor Mery Romero, Marcela Inés Peredo Rojas y Mario René Gómez Montoya.
Rol N° 17.075-25 INA, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
