
ORD. N°2020/ · Rol 751-2026 · Poder Judicial de Chile
La Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la reclamación de un establecimiento educacional contra la multa de 53 UTM que le aplicó la Superintendencia de Educación por no aplicar correctamente el protocolo de acoso escolar. En la sentencia rol 751-2026, el tribunal descartó un actuar arbitrario en la tramitación del proceso sancionatorio y concluyó que la Resolución Exenta PA N° 1026, de 12 de mayo de 2026, fue dictada por autoridad competente, previo procedimiento reglado, con fundamento expreso y dentro de los márgenes legales.
El fallo fue suscrito por la ministra Paula Rodríguez, el ministro Pedro Maldonado y la abogada (i) Magaly Correa. Su interés práctico para los operadores del derecho educacional es doble: fija criterios sobre la naturaleza disciplinaria de ciertas medidas adoptadas bajo rótulos formativos y delimita el estándar de motivación exigible a los actos administrativos de la Superintendencia.
EL CASO
En la especie, el establecimiento enfrentó una situación que la propia Corte calificó como de genuina dificultad: dos niños de corta edad, ambos con diagnóstico de trastorno del espectro autista, requerían protección simultánea. El tribunal precisó que el reproche administrativo no apunta al propósito de resguardar al párvulo agredido, deber exigible conforme al artículo 10 letra a) del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Lo reprochado al sostenedor es otro: no haber transitado por los instrumentos que su propio reglamento contempla. El Anexo N° 1, en su numeral 9.3, prevé medidas de resguardo para el estudiante agredido, y el Anexo N° 13 ofrece un itinerario para el estudiante desregulado. Para la Corte, la aplicación rigurosa de esos instrumentos es la principal garantía de trato igualitario entre todos los niños involucrados, de modo que la protección de uno no se logre sancionando a otro respecto de quien la ley no permite aplicar una medida disciplinaria.
NATURALEZA DISCIPLINARIA DE LA MEDIDA
El razonamiento del tribunal es particularmente relevante para los sostenedores. La medida de cambio de curso fue adoptada como desenlace de un procedimiento por falta a la convivencia y con la finalidad de corregir la conducta de un párvulo. Esa finalidad, sostiene el fallo, le confiere naturaleza disciplinaria pese al rótulo formativo bajo el cual se la presenta.
El argumento se complementa con una constatación probatoria: el establecimiento no acreditó la aplicación íntegra del protocolo de desregulación emocional que su propio reglamento contempla.
LA CIRCULAR N° 586 Y LA ALEGACIÓN DE RETROACTIVIDAD
La reclamante alegó aplicación retroactiva de la Circular N° 586, de 27 de diciembre de 2023. La Corte rechazó ese planteamiento porque el hecho infraccional descrito en el cargo único no reposa en dicha circular, sino en los artículos 10 letra a), 16 D inciso tercero y 46 letra f) del D.F.L. N° 2, de 2009; en el artículo 8° del Decreto N° 315, de 2010, del mismo origen; y en las instrucciones de las Resoluciones Exentas N° 482, de 2018, numeral 5.9.6, y N° 0860, de 2018, ambas de la Superintendencia de Educación, todas vigentes a la época de los hechos.
La mención de la circular cumple, según el fallo, una función meramente ilustrativa sobre la importancia de que los reglamentos internos contemplen procedimientos para abordar la desregulación emocional de estudiantes con trastorno del espectro autista. Suprimida esa referencia, el reproche permanece íntegramente en pie. No hay, por consiguiente, aplicación retroactiva ni infracción de los principios de legalidad y tipicidad.
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Tampoco prosperó la falta de motivación denunciada. El tribunal recordó que los actos administrativos exponen los hechos constatados en la fiscalización, la normativa que se estima infringida y el razonamiento que vincula unos con otra. Conforme al inciso final del artículo 41 de la Ley N° 19.880, la aceptación de informes o dictámenes sirve de motivación a la resolución cuando se incorporan a su texto, lo que ocurrió con el Informe Final de Investigación.
Lo que la reclamante presentaba como ausencia de fundamento es, en rigor, su discrepancia con la ponderación efectuada, la que fue explicitada y pudo ser contradicha en autos.
LA SANCIÓN Y SU PONDERACIÓN
La infracción fue calificada como menos grave conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529, y la multa se fijó en 53 UTM, esto es, en el extremo inferior del rango legal. La autoridad regional dejó constancia de los criterios del artículo 73 que consideró, entre ellos la imposibilidad de acreditar intencionalidad y la matrícula total del establecimiento, y de la agravante del artículo 80 letra c), configurada por una sanción anterior impuesta mediante Resolución Exenta N° 2020/PA/13/2947, de 17 de noviembre de 2020, referida al mismo bien jurídico protegido.
Para la Corte, que la ponderación no venga expresada en una fórmula aritmética no la convierte en inexistente, y la discrepancia de la sancionada con su resultado no basta para tenerla por ilegal.
Fuente: Poder Judicial de Chile
Documento original: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/148798
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








