
Rol 23.478-2025 · Poder Judicial de Chile
La Primera Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que acogió la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título en una demanda por cobro de caución seguida contra un funcionario de la Armada. Con ello, el máximo tribunal puso término a la discusión y ratificó que quien cobra ejecutivamente una cláusula penal debe acreditar no solo la existencia de la obligación y de la pena convenida, sino también el incumplimiento que la hace exigible.
El fallo, dictado en la causa rol 23.478-2025, fue pronunciado por una sala integrada por los ministros Arturo Prado y Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo y los abogados integrantes Raúl Fuentes y Carlos Urquieta, quienes descartaron los errores de derecho denunciados por el recurrente.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
El caso gira en torno a una escritura pública de 7 de marzo de 2017, cuya cláusula cuarta estableció una penalidad aplicable en el evento de que el demandado incumpliera la obligación de permanecer en la Institución por un lapso mínimo de cinco años, contados desde el 22 de diciembre de 2017. La activación de esa pena quedó supeditada, además, a que la separación del servicio respondiera a una renuncia o a un retiro voluntario.
Para demostrar que la condición se había verificado, el ejecutante acompañó el Decreto Exento RA Nº 118406/1425/2019, de 23 de octubre de 2019, mediante el cual se concedió al demandado el retiro temporal de la Armada a contar del 23 de septiembre de ese año. Ese fue el punto que resultó decisivo.
LA CARGA PROBATORIA DEL ACREEDOR
El tribunal razonó que el acto administrativo invocado no describe si el retiro temporal fue voluntario o no, mención que resulta gravitante para determinar si se cumplió la condición de la que pendía la cláusula penal, pues solo la renuncia y el retiro voluntario generaban su activación. Al no poder subsumirse el supuesto de hecho del decreto en los términos de la cláusula cuarta, concluyó que el título ejecutivo quedó privado de fuerza ejecutiva.
En esa línea, el fallo precisó que la exigencia de acreditar la existencia de la obligación y de la penal no es más que aplicación de la regla general del inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, carga que en este caso se entendió satisfecha por la naturaleza del instrumento. Distinta es, en cambio, la situación del incumplimiento: mientras no se pruebe que la condición se cumplió, el acreedor no puede liberarse de demostrar que sufrió perjuicios ni de su monto, aunque conserve la acción ejecutiva para cobrar la indemnización convenida como pena.
LO QUE DIJO LA SALA SOBRE LOS REPAROS FORMALES
Los jueces descartaron la vulneración del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, pues la ausencia de exigibilidad de la obligación impide reconocer que el título reúna los requisitos y condiciones que le otorguen mérito ejecutivo. También rechazaron la transgresión a los artículos 1473, 1478 inciso segundo, 1483 y 1484 del Código Civil, ya que los sentenciadores no desconocieron la condición que hacía operar la exigibilidad de la cláusula, sino que simplemente descartaron su cumplimiento.
En la misma dirección, desestimaron los reproches relativos a los artículos 157, 161, 163, 164, 245 y 249 del DFL Nº 1 de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y al artículo 58 de la Ley Nº 18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.
Respecto de esta última norma, el fallo observó que el recurrente introdujo una línea argumentativa distinta de la expuesta en la oportunidad procesal pertinente, pues al evacuar el traslado de la excepción solo alegó la suficiencia del título ejecutivo y sostuvo que el decreto exento daba por cumplida la condición, sin detenerse en que el documento aludía a un retiro temporal y sin mencionar si era voluntario. La Corte recordó que no procede fundar una infracción de derecho en postulados que exceden los términos en que se fijó la litis, pues ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
CRITERIO PARA CAUTELAR EL COBRO EJECUTIVO
El fallo también advirtió que el recurso no satisfizo la exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, al no explicar circunstanciadamente cómo se configurarían los errores de derecho en varios de los capítulos de nulidad planteados. Con todo, la conclusión final fue que los sentenciadores aplicaron correctamente las normas que rigen la excepción opuesta, abarcando las alegaciones oportunamente promovidas por las partes.
Para los operadores del derecho, la decisión entrega una señal relevante en materia de cobro de cauciones y cláusulas penales asociadas a compromisos de permanencia en instituciones uniformadas: la sola dictación del acto administrativo que concede el retiro no basta para tener por cumplida la condición si ese acto no permite identificar la causal invocada en el contrato.
Fuente: Poder Judicial de Chile
Documento original: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/148640
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








