Requerimiento de inaplicabilidad en el Tribunal Constitucional cuestiona condena millonaria contra clínica por responsabilidad de anestesiólogo autónomo
Una clínica de cirugía estética ha recurrido al Tribunal Constitucional para impugnar las normas que, a su juicio, permitieron una condena de más de trescientos millones de pesos fundada en un deber de garante que ninguna ley establece y en un estándar de conducta creado por el juez después de ocurridos los hechos, utilizando la fórmula de Hand propia del análisis económico del derecho.
El requerimiento fue presentado en el marco de un juicio ordinario de indemnización de perjuicios por una mamoplastía de aumento realizada en septiembre de 2018. Durante el procedimiento, la paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio, fue trasladada a otra clínica donde se le instaló soporte de oxigenación por membrana extracorpórea y finalmente se le amputó una extremidad inferior. La demanda fue dirigida contra el prestador institucional y, en subsidio, contra los facultativos intervinientes.
La sentencia de primera instancia, dictada en agosto de 2024 por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, absolvió a la clínica donde se produjeron las complicaciones posteriores, aplicando con rigor el estándar civil de preponderancia de la prueba. El fallo concluyó que la naturaleza multifactorial de las complicaciones impedía atribuirlas a una causa única y que no era posible afirmar con un grado de certeza superior al 50% la relación causal.
Sin embargo, para condenar a la clínica requirente, el mismo sentenciador abandonó ese estándar. Aunque reconoció que no existían elementos de juicio para tener por acreditado un segundo paro cardiorrespiratorio, construyó igualmente un eslabón causal recurriendo a las categorías de imputación objetiva, incremento del riesgo y un deber de garante.
EL ESTÁNDAR DE CONDUCTA CREADO POR EL JUEZ
El punto más controvertido del fallo se encuentra en el considerando que aplica expresamente la fórmula de Hand y el análisis económico del derecho. El tribunal declaró que contar con una unidad de cuidados intensivos propia no se podía considerar una medida de precaución eficiente para un establecimiento que realiza principalmente cirugías electivas de baja complejidad, pero construyó un deber distinto: contar con un seguro coronario o protocolo de derivación rápida, cuya ausencia declaró constitutiva de negligencia por resultar su costo inferior al producto de la probabilidad por la magnitud del daño.
El estándar de conducta cuya infracción sirvió de base a la condena no provino de la ley, de la lex artis acreditada en el proceso ni de protocolo alguno, sino de un cálculo de eficiencia efectuado por el juez con posterioridad a los hechos. La requirente sostiene que ello vulnera el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, que exige que la atribución de responsabilidad descanse en presupuestos legalmente predeterminados.
La Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Jaime Balmaceda Errázuriz y Tomás Gray Gariazzo y la abogada integrante Paola Herrera Fuenzalida, confirmó íntegramente la sentencia en junio de 2026, fundando la responsabilidad del prestador institucional en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 20.584 y en el artículo 1546 del Código Civil. Contra ese fallo se dedujo recurso de casación en el fondo, que ingresó a la Corte Suprema con el Rol N° 38.182-2026 y se encuentra en estado de darse cuenta de su admisibilidad.
DOBLE ESTÁNDAR PROBATORIO
El requerimiento denuncia además que la misma sentencia aplicó dos estándares probatorios distintos respecto del mismo daño. Mientras que para absolver a la clínica codemandada exigió preponderancia de la prueba y al no alcanzarse una certeza superior al 50% subsumió el resultado en el riesgo inherente, para condenar a la requirente tuvo por configurado un eslabón causal reconociendo simultáneamente que no existían elementos de juicio para tener por acreditado el segundo paro cardiorrespiratorio.
La requirente argumenta que un mismo daño no admite a la vez causa jurídicamente incierta y causa jurídicamente cierta, y que esa desigualdad infringe el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Sostiene que la textura abierta del artículo 1698, inciso primero, del Código Civil y de la remisión a la sana crítica del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil permite aplicar el estándar probatorio con rigor a una codemandada y relajarlo respecto de otra, sin criterio legal que discipline la diferencia.
La acción de inaplicabilidad impugna de manera conjunta los artículos 3° y 4° de la Ley N° 20.584, el artículo 1546 del Código Civil, el artículo 1698 inciso primero del Código Civil y el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. La requirente aclara que no cuestiona el texto abstracto de estas normas, sino el efecto contrario a la Constitución que produce su aplicación en el caso concreto, en el sentido y alcance con que han sido invocadas y aplicadas en la gestión pendiente.
El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre si las normas impugnadas, por su textura abierta y técnica de remisión, carecen de la densidad mínima que el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución exige al legislador cuando de su aplicación depende la atribución de responsabilidad patrimonial.
Rol N° 38.182-2026, Tribunal Constitucional
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
