
| Tribunal | Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique |
|---|---|
| Fecha | 7 de octubre de 2026 |
| Rol | T-123-2026 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Rechaza la denuncia y la demanda subsidiaria |
El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique rechazó íntegramente la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la demanda subsidiaria de declaración de relación laboral presentadas por un ingeniero civil industrial contra el Instituto de Seguridad Laboral.
En una sentencia dictada el 7 de octubre de 2026, el tribunal concluyó que el término anticipado del contrato a honorarios del profesional no fue un acto discriminatorio y que el vínculo que lo unió con el organismo no estuvo regido por el Código del Trabajo, sino por un régimen jurídico especial de agente público derivado de la Ley de Presupuestos.
La decisión pone el foco en una discusión que ha recorrido los tribunales laborales chilenos en los últimos años: cómo calificar la situación de quienes se desempeñan a honorarios dentro de la Administración del Estado y, en particular, de quienes son investidos de la calidad de agente público.
LOS HECHOS DEL CASO
Según consigna el fallo, el demandante prestó servicios como analista profesional en el Subdepartamento de Gestión Financiera y Contable Regional, dependiente de la Dirección Regional de Tarapacá del Instituto de Seguridad Laboral, desde el 4 de noviembre de 2024.
Lo hizo bajo tres contratos sucesivos a honorarios a suma alzada: el primero entre noviembre y diciembre de 2024, el segundo durante todo 2025 y el tercero desde el 1 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de ese año.
El honorario mensual bruto pactado para 2026 alcanzaba los 1.971.069 pesos y, conforme a los contratos, el Instituto no enteró cotizaciones previsionales, que eran de cargo del prestador.
El vínculo se interrumpió por la Resolución Exenta RA N° NUM000, de 23 de febrero de 2026, que puso término anticipado al convenio a contar del 1 de marzo, invocando la cláusula decimotercera del contrato y un Informe de Evaluación de Desempeño y Adecuación al Cargo. La resolución fue notificada personalmente al profesional el 25 de febrero de 2026.
El denunciante sostuvo que sus funciones se desarrollaban en régimen de subordinación y dependencia, con jornada de 44 horas semanales, registro de asistencia, control jerárquico, correo institucional y uniformes corporativos.
Calificó el término de su contratación como un acto discriminatorio en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo, por carecer de fundamento y sustentarse en un presunto mal rendimiento.
Su pretensión principal ascendía a 21.681.759 pesos por indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a once remuneraciones, más 10.000.000 por daño moral, 19.907.797 por lucro cesante, indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio, feriado proporcional y remuneraciones devengadas conforme al artículo 162.
También pidió una carta de disculpas públicas y la exclusión del Instituto de licitaciones conforme al artículo 4 de la Ley N° 19.886.
LA DEFENSA DEL ORGANISMO
El Instituto de Seguridad Laboral es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada por el artículo 63 de la Ley N° 20.255 y encargada de administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744, con dotación fijada por el D.F.L. N° 4, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En su contestación, solicitó el rechazo de ambas acciones. Argumentó que el término anticipado obedeció a razones técnicas y de gestión objetivas, como falta de autonomía, bajo ritmo de ejecución y deficiencias de priorización operativa, y que se adoptó en ejercicio de una facultad expresamente pactada.
Respecto de la relación laboral, sostuvo que el actor fue contratado como agente público conforme a la Ley de Presupuestos, régimen al que no se aplica el Código del Trabajo, y que los órganos del Estado solo actúan dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
SIN INDICIOS DE DISCRIMINACIÓN
El tribunal recordó que la regla del artículo 493 del Código del Trabajo rebaja el estándar probatorio, pero no libera al denunciante de acreditar indicios suficientes de la vulneración. Aplicando ese marco, concluyó que ninguno de los antecedentes invocados cumplía esa exigencia.
Respecto del contrato a honorarios, señaló que su existencia y contenido no estaban controvertidos y que la cláusula decimotercera reservaba al Instituto la facultad de poner término anticipado, la que el actor conoció y aceptó al suscribir el instrumento.
Sobre la resolución y el informe de desempeño, destacó que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad del artículo 3 de la Ley N° 19.880 y que los hechos que describe coinciden con la conversación que el propio denunciante reconoció haber sostenido con su jefatura, en la que se abordaron un almuerzo en el Hotel Gavina durante una contingencia operativa, el uso del teléfono celular y su motivación laboral.
El fallo agrega que, aun si la evaluación hubiese sido severa o errada, eso no constituye por sí solo un indicio de discriminación por alguno de los motivos del artículo 2 del Código del Trabajo, pues el actor no señaló ni acreditó distinción alguna basada en raza, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión u otro de los motivos legales.
UN RÉGIMEN ESPECIAL
En cuanto a la demanda subsidiaria, el tribunal aplicó el criterio jurisprudencial según el cual las personas contratadas a honorarios bajo la figura de agente público configuran un régimen jurídico especial, distinto del contrato a honorarios común del artículo 11 de la Ley N° 18.834 y del vínculo regido por el Código del Trabajo, por provenir de una fuente legal específica y conllevar responsabilidad administrativa y civil propia de los funcionarios públicos.
En el caso concreto, el actor fue investido de esa calidad en cada una de las tres contrataciones, con fundamento en la Glosa 01 de la Partida 15 de las Leyes de Presupuestos de 2024, 2025 y 2026.
Sus labores incluían aprobaciones contables y de pago en el sistema SIGFE, conciliaciones bancarias y generación de transferencias electrónicas de fondos, actividades de control que el tribunal estimó compatibles con la habilitación presupuestaria.
El juzgador precisó que no funda su decisión en la declaración de las partes sobre la naturaleza del contrato, sino en el régimen jurídico especial establecido por la ley y los convenios, y añadió que los principios de primacía de la realidad y protector no conducen a un resultado distinto. Tampoco condenó en costas, por estimar que el actor tuvo motivos plausibles para litigar.
El fallo fue dictado en la causa RIT T-123-2026 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.















