
ORD. N°5 · Dirección del Trabajo · 2 de septiembre de 2026
La Dirección del Trabajo fijó doctrina sobre los dispositivos tecnológicos que advierten la fatiga de los trabajadores. Mediante el Dictamen N°388/32, firmado el 2 de septiembre de 2026 por el director nacional del Trabajo, David Oddó Beas, el Servicio reconoció que esos mecanismos constituyen una herramienta legítima de prevención y no son ilícitos por su sola naturaleza, y precisó las condiciones que deben cumplir para ser admisibles.
La materia se planteó a propósito de equipos que analizan indicadores fisiológicos del trabajador, como la posición de la cabeza o el cierre de los párpados, para detectar signos de fatiga, somnolencia o distracción y emitir una alerta destinada a evitar un accidente. Su uso se ha extendido en actividades de conducción y de operación de maquinaria pesada, y el Servicio ha debido pronunciarse sobre ellos de manera reiterada desde 2021.
EL RIESGO DE LA FATIGA
El dictamen sostiene que la fatiga y la somnolencia son un riesgo laboral cuando el propio trabajo las produce o las agrava, por ejemplo cuando la jornada es extensa, los turnos son nocturnos o rotativos, faltan pausas o el personal es insuficiente para la tarea. En esos casos el empleador debe identificarlas, evaluarlas y controlarlas, conforme al artículo 184 del Código del Trabajo y al Decreto Supremo N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para el Servicio, la forma en que se organiza el trabajo puede originar o agravar ese estado, aunque reconoce que la fatiga puede tener también causas ajenas al empleo. En las actividades donde ella pueda comprometer la vida o la integridad física de los trabajadores o de terceros, corresponde incorporarla a la matriz de riesgos del artículo 7 del citado decreto y al programa de trabajo preventivo de su artículo 8.
La selección de las medidas debe respetar el orden del artículo 9 del mismo cuerpo reglamentario, que comienza por evitar o eliminar el riesgo y termina en los elementos de protección personal. Lo determinante no es que el mecanismo sea tecnológico, sino lo que hace: un dispositivo que solo detecta un estado y emite una alerta actúa sobre el riesgo que subsiste tras aplicar las demás medidas, es complementario y no reemplaza a la jornada, los turnos, las pausas ni la dotación de personal.
QUÉ VERIFICARÁ EL SERVICIO AL FISCALIZAR
El dictamen advierte que la instalación de estos mecanismos no requiere autorización, aprobación ni trámite previo ante la Dirección del Trabajo, porque ese Servicio no autoriza medidas de control: fiscaliza. Resolver las controversias corresponde a los Tribunales de Justicia, conforme a los artículos 420 y siguientes del Código del Trabajo.
Al fiscalizar, el organismo verificará cuatro exigencias: que conste la finalidad preventiva en la matriz de riesgos; que los trabajadores estén informados y la medida figure en el reglamento interno que corresponda; que la información se use solo para el fin preventivo que motivó su registro; y que la alerta llegue al trabajador.
Sobre la finalidad, el texto precisa que la calificación no puede descansar en la sola declaración del empleador y que el riesgo debe estar identificado y evaluado en la matriz antes de implementar la medida. Respecto de la información, exige que los trabajadores conozcan en lenguaje claro cómo funciona el sistema, qué registra, para qué se usa y cuánto tiempo se conserva.
LOS LÍMITES DEL USO DE LA INFORMACIÓN
El pronunciamiento establece que la información generada por estos mecanismos no podrá usarse para evaluar el desempeño, medir la productividad individual, fundar medidas disciplinarias ni fundar el término del contrato de trabajo. Una alerta no acredita un incumplimiento del trabajador, y tampoco lo hace la reiteración de alertas: esta última indica que el riesgo no está controlado y obliga al empleador a revisar las medidas adoptadas. Si la información se destina a un fin distinto del preventivo, deja de ser lícita la medida completa.
El tratamiento de los datos se rige por la ley N°19.628, hoy vigente, y por el artículo 154 ter del Código del Trabajo. Cuando entre en vigencia la ley N°21.719 regirán las modificaciones que ella introduce, sin que este dictamen se funde en ellas ni prejuzgue sobre las competencias de la futura Agencia de Protección de Datos Personales.
La norma recuerda que el límite que el artículo 5° inciso primero del Código del Trabajo impone al empleador comprende todas las garantías constitucionales de los trabajadores, entre ellas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. La exigencia de idoneidad del artículo 154 inciso final supone, además, que el mecanismo detecte señales objetivas del riesgo invocado: un sistema que pretenda deducir estados de ánimo, rasgos de personalidad o rendimiento no satisface ese estándar.
UN CAMBIO DE FOCO
El dictamen precisa qué modifica respecto de la doctrina anterior. Hasta ahora el examen se centraba en si el dispositivo apuntaba o no al trabajador y en si la captación era panorámica, criterio construido para cámaras que observan recintos y que resultaba inaplicable a un equipo que, para cumplir su función preventiva, necesariamente enfoca a la persona. En adelante se examinará la finalidad que justifica la medida, el lugar que ocupa en el orden de prevención y el uso que se da a la información registrada, trasladando al momento del uso la regla que impide emplear estos mecanismos para controlar la prestación de servicios.
La doctrina rige desde su emisión y se aplica a las fiscalizaciones y procedimientos en curso que no se encuentren resueltos, sin afectar las situaciones ya resueltas. Deja sin efecto la contenida en los dictámenes y ordinarios individualizados en las concordancias, en todo aquello que resulte incompatible con lo resuelto, y los pronunciamientos que examinaron sistemas concretos conservan sus efectos respecto de los hechos que analizaron.
El dictamen no comprende la videovigilancia de recintos, bienes o procesos; las medidas destinadas a controlar la prestación de servicios, el cumplimiento de la jornada o el rendimiento; los sistemas de identificación biométrica usados para registrar la asistencia; ni la licitud del tratamiento de datos personales, que se rige por su legislación especial.
Fuente: Dirección del Trabajo
Documento original: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-129643.html
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







