FALLO DE LA CORTE DE CHILLÁN: MUNICIPIO DEBERÁ JUSTIFICAR SIETE DÍAS PARA DECLARAR ABANDONO DE INMUEBLE
La Corte de Apelaciones de Chillán acogió a trámite un reclamo de ilegalidad presentado por una sociedad propietaria de un inmueble en esa comuna, luego de que la Municipalidad de Chillán declarara la propiedad como abandonada tras otorgar un plazo de apenas siete días corridos para ejecutar obras de cierre y limpieza. La presentación cuestiona la legalidad del decreto dictado el 8 de mayo de 2026, que además aplicó una multa del 5% del avalúo fiscal del predio y facultó al municipio a intervenir por cuenta del dueño.
La controversia se originó el 1 de abril de 2026, cuando la Dirección de Obras Municipales emitió un informe señalando que el inmueble, cuyo rol de avalúo es el N° 1757-10, se encontraba no habitado, desatendido y sin cierros seguros al exterior. Nueve días después, mediante el Oficio N° 1359/2026, el municipio instruyó a la propietaria ejecutar las reparaciones en un plazo máximo de siete días corridos, incluyendo cierres en todo el perímetro y limpieza del terreno. Una inspección realizada el 23 de abril verificó que las obras no se habían ejecutado, lo que derivó en el decreto impugnado.
Los argumentos de la reclamante apuntan a dos infracciones centrales. En primer lugar, sostiene que el plazo concedido no cumplió con la exigencia de ser prudencial que impone el artículo 2.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). En segundo lugar, afirma que el inmueble no configura la situación de propiedad abandonada descrita en el artículo 58 bis de la Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales.
LA EXIGENCIA DEL PLAZO PRUDENCIAL
El artículo 2.5.1 de la OGUC establece que el alcalde debe notificar a los propietarios de propiedades abandonadas las mejoras o reparaciones que deban ejecutarse, otorgando un plazo prudencial para ello. Solo vencido ese plazo, y si las obras no se han realizado, el alcalde puede declarar la propiedad como abandonada mediante decreto fundado. La reclamante argumenta que siete días corridos son insuficientes para ejecutar un cierre perimetral completo, pues dicha obra requiere previamente cubicación, presupuesto, provisión de materiales y logística para el retiro de residuos.
Añade que el requerimiento municipal excedió lo que la propia norma permite exigir. Mientras el artículo 2.5.1 circunscribe el deber de cierro al frente del inmueble hacia el espacio público, el oficio municipal ordenó cierros en todo el perímetro, incluyendo deslindes con predios de terceros y con la faja de la línea férrea. A ello se suma que el oficio describió las obras de forma indeterminada, señalando reparaciones necesarias sin especificar características técnicas, lo que impide al propietario planificar y presupuestar los trabajos.
Según la reclamante, al no configurarse el supuesto habilitante del incumplimiento dentro de un plazo prudencial, el decreto de declaración de abandono carece de los requisitos normativos para producir efectos jurídicos válidos.
DESCARTAN EL ABANDONO PERMANENTE
El segundo capítulo del reclamo sostiene que el inmueble no cumple con la definición legal de propiedad abandonada. El artículo 58 bis de la Ley N° 3.063 exige que se trate de un inmueble no habitado que se encuentre permanentemente desatendido. La reclamante alega que no existe desatención sostenida, sino una administración documentada que incluye la obtención de certificados de informaciones previas, la fusión de lotes aprobada por Resolución N° 192 de 27 de mayo de 2021, gestiones para el pago de contribuciones e inversiones en la instalación de cierros.
La sociedad sostiene que los trabajos de cierre se han visto frustrados por la sustracción de los materiales por parte de terceros, hechos ajenos a su voluntad y que exceden la diligencia exigible. Para la reclamante, lo que el municipio califica como abandono es en realidad el producto de actos vandálicos, no de una omisión del propietario. En consecuencia, el decreto impugnado incurre en una calificación errónea que se aparta del tenor del artículo 58 bis.
REQUERIMIENTO DE TRAMITACIÓN
La presentación fue realizada por una abogada que compareció como agente oficiosa de la sociedad propietaria, debido a que el mandato judicial se encontraba en proceso de otorgamiento y el plazo legal para deducir el reclamo vencía el mismo día de la interposición. La Corte deberá resolver si acepta dicha comparecencia, conforme al artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, antes de conocer el fondo del asunto.
La reclamante solicitó que, en definitiva, se declare ilegal el decreto de 8 de mayo de 2026 y se deje sin efecto en todas sus partes, con expresa condenación en costas. El municipio de Chillán, a través de su alcalde, aún no ha evacuado el traslado correspondiente. La decisión de la Corte de Apelaciones de Chillán podría sentar un criterio relevante sobre los estándares que deben cumplir los municipios al aplicar la declaración de propiedad abandonada, especialmente en lo relativo a la razonabilidad de los plazos otorgados a los propietarios para cumplir las órdenes municipales.
La causa quedó en condiciones de ser conocida por la Segunda Sala del tribunal de alzada, que deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del reclamo y, posteriormente, sobre la legalidad del acto administrativo impugnado.
Rol N° 96-2026, Corte de Apelaciones de Chillán.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
