
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió un recurso de protección presentado por un padre de nacionalidad haitiana, residente en Chile, contra el Servicio Nacional de Migraciones por la demora excesiva en resolver la solicitud de residencia temporal de su hijo menor de edad, quien se encuentra en el extranjero. La Cuarta Sala del tribunal ordenó al servicio pronunciarse de fondo en un plazo de noventa días una vez que la sentencia quede ejecutoriada.
El fallo, dictado el 21 de septiembre de 2026, representa un nuevo golpe judicial contra la inactividad administrativa del Servicio Nacional de Migraciones en materia de reunificación familiar, y refuerza el criterio de que los plazos de la Ley 19.880 no son meramente referenciales cuando está en juego el ejercicio de derechos fundamentales.
LOS HECHOS DEL CASO
El recurrente, con situación migratoria regular en Chile, interpuso la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar para su hijo el 13 de marzo de 2025, invocando el vínculo con su padre residente definitivo. Según los antecedentes del proceso, el servicio no emitió pronunciamiento de fondo dentro de los seis meses que contempla el artículo 27 de la Ley 19.880, y tampoco notificó al solicitante sobre el estado del trámite conforme lo exige el artículo 37 de la Ley 21.325, que obliga a informar cada sesenta días sobre la tramitación de las solicitudes.
El recurrente sostuvo que la omisión del servicio vulneraba el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, pues mientras su solicitud permanecía estancada, otros administrados en situación jurídica equivalente habían culminado sus trámites con respuestas oportunas de la autoridad.
LA DEFENSA DEL SERVICIO
El Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo del recurso. Señaló que el 30 de abril de 2025 comunicó electrónicamente al solicitante que no cumplía con los requisitos de la normativa vigente y le otorgó un plazo de sesenta días para acompañar antecedentes adicionales. El extranjero acompañó una carta explicativa en la que reconoció haber incurrido en un error al consignar el nombre de su hijo, omitiendo una letra de su apellido, y adjuntó los documentos del menor.
El servicio indicó además que la solicitud se encontraba en etapa de Espera Gabinete desde el 17 de noviembre de 2025 y que el plazo del artículo 27 de la Ley 19.880 constituye una norma de carácter no fatal, es decir, sin sanción de caducidad asociada, por lo que operaría solo como un plazo referencial y prudencial para la Administración. Enfatizó que había actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras Liliana Mera M., María Alejandra Pizarro S. y Celia Olivia Catalán R., acogió el recurso sin costas. En su razonamiento, el tribunal precisó en primer lugar que, aunque el recurrente habló de residencia definitiva en el cuerpo de su recurso, de los documentos acompañados y de lo informado por el propio servicio se desprende que se trata de una solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, individualizada con el mismo número de identificación en ambos escritos.
En cuanto al fondo, el tribunal concluyó que el servicio ha retardado su pronunciamiento más allá del término de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, sin que haya informado una nueva falta de antecedentes o consideraciones que justifiquen la tardanza. Esa dilación torna la actuación en ilegal, incumpliendo el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley 19.880, así como los principios de economía procedimental, conclusivo y de inexcusabilidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 14 del mismo cuerpo legal.
El fallo también acogió la tesis del recurrente sobre la vulneración del artículo 19 N° 2 de la Constitución, al constatar que otros interesados en situación jurídica equivalente han podido tramitar sus solicitudes hasta su culminación mediante una respuesta formal y motivada de la autoridad.
UN CRITERIO QUE SE CONSOLIDA
La decisión se suma a una línea jurisprudencial que ha ido rechazando la tesis del servicio respecto del carácter no fatal del plazo de seis meses. Para el tribunal, cuando la demora administrativa afecta el ejercicio de garantías constitucionales, como ocurre en los casos de reunificación familiar que involucran a menores de edad en el extranjero, la inactividad deja de ser una cuestión de gestión interna y se convierte en una omisión ilegal y arbitraria, susceptible de ser corregida por la vía cautelar del artículo 20 de la Constitución Política de la República.
El caso adquiere particular relevancia porque el tribunal ordenó al servicio resolver en un plazo acotado de noventa días, lo que otorga una tutela efectiva al recurrente y establece una señal clara sobre los estándares de respuesta que debe cumplir el Servicio Nacional de Migraciones en materia de solicitudes de residencia por reunificación familiar.
Rol N° 2696-2026, Corte de Apelaciones de San Miguel.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








