
| Tribunal | Juzgado de Familia de San Antonio |
|---|---|
| Fecha | 9 de octubre de 2026 |
| Rol | C-357-2026 |
| Materia | Derecho de Familia |
| Resultado | Rechaza la demanda de declaración de bien familiar |
El Juzgado de Familia de San Antonio rechazó la demanda de declaración de bien familiar que presentó una mujer de 80 años sobre el inmueble que habita en la comuna de El Tabo, al estimar que la propiedad no reúne el carácter de residencia principal de la familia ni concurren los presupuestos del artículo 141 del Código Civil. La resolución, de 9 de octubre de 2026, ordena además oficiar al Conservador de Bienes Raíces de San Antonio para dejar sin efecto la anotación presuntiva de bien familiar inscrita al proveerse la demanda, de modo que el inmueble deja de contar con esa cautela desde el inicio del juicio.
El pleito involucró a dos cónyuges casados desde el 17 de octubre de 2009, quienes en 2022 pactaron separación total de bienes por escritura pública. La demandante sostuvo que el vínculo estaba quebrado, que su cónyuge dejó el hogar y que la propiedad de El Tabo, inscrita a nombre de él, constituía su vivienda principal y único refugio. El demandado, en cambio, afirmó que desde hace años ambos ocupan construcciones distintas dentro del mismo terreno y que la actora es dueña de otros dos inmuebles en la comuna de El Bosque.
LA PROPIEDAD EN DISPUTA
El bien raíz corresponde a una cuota de la Parcela N°121 del plano de división del Fundo Chépica, en El Tabo, con una superficie total de una hectárea, adquirida por escritura de 26 de mayo de 1987. El demandado es dueño en comunidad con los herederos de su hermano fallecido, por partes iguales equivalentes a una treinta y nueve ava parte. El certificado de hipotecas y gravámenes de abril de 2026 consigna que no existen hipotecas ni gravámenes vigentes, y que el inmueble no presenta prohibiciones ni interdicciones.
La actora acreditó su domicilio en el inmueble con un certificado de la Junta de Vecinos Rural N°2, mientras que la cartola del Registro Social de Hogares la ubica en el tramo del 0% al 40% de los hogares más vulnerables y consigna que su hogar lo componen dos personas, correspondientes a las partes del juicio. El avalúo fiscal del primer semestre de 2026 llega a 766.184 pesos, monto íntegramente exento de impuesto.
EL DEBATE SOBRE LA RESIDENCIA PRINCIPAL
El eje del litigio fue dilucidar si el inmueble servía como residencia principal de la familia. El tribunal separó el concepto en dos componentes: uno material, ligado a la ocupación efectiva y permanente del lugar, y otro volitivo, que alude a la intención de tener ese espacio como hogar. A ambos agregó una exigencia temporal, porque la norma alude a un inmueble que sirva de residencia principal, lo que en su criterio supone una ocupación actual y sostenida, y no un uso pretérito.
Con la prueba producida, el juzgado tuvo por cierto que la actora habita de manera permanente la propiedad desde que se construyó la vivienda y que el demandado la dejó en 2025. No obstante, también dio por establecido que, desde una fecha no determinada anterior, ambos vivían en casas separadas dentro del mismo terreno, sin hijos comunes. Esa convivencia fragmentada resultó decisiva para desestimar el requisito legal, pues lo que se exige es la residencia principal de la familia y no la de uno solo de los cónyuges.
El fallo se sustenta, además, en una interpretación amplia de lo que se entiende por familia. El tribunal recordó que el Código Civil no la define y que la noción del artículo 815 aparece desfasada, por lo que recurrió al artículo 2 de la Ley N°20.530, que la describe como un núcleo fundado en lazos afectivos, de parentesco o de pareja, con relaciones de apoyo mutuo, que por lo general comparten un mismo hogar. Aun con esa lectura contemporánea, el juez concluyó que la situación de las partes no encaja en el modelo que el legislador quiso amparar con la institución.
LA AUSENCIA DEL CÓNYUGE MÁS DÉBIL
Otro eje del razonamiento fue la inexistencia de un cónyuge más débil en el plano patrimonial. El tribunal dejó constancia de que ambos son dueños de otros bienes raíces: la demandante de dos inmuebles en la comuna de El Bosque, adquiridos como única titular, uno de ellos adjudicado por el propio demandado al liquidarse una sociedad conyugal anterior, y el demandado del bien disputado y de otro en la comuna de El Bosque, en comunidad con sus hijas por herencia.
El juez consideró que, si bien el informe social municipal describe una condición económica deficiente de la actora, no se precisó si percibe ingresos de sus propiedades en El Bosque. Del demandado, en cambio, se acreditó que no tiene residencia estable, que habita de manera temporal con una de sus hijas y que un certificado de salud de agosto de 2025 consigna diagnósticos de coxartrosis de cadera, síndrome de manguito rotador, incontinencia urinaria y cáncer de próstata tratado en 2023, sin patologías de salud mental. También se tuvo en cuenta que una de sus propiedades estaría arrendada y con renta impaga.
LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y SU PESO EN LA DECISIÓN
La causa de violencia intrafamiliar que la demandante inició en 2025 ante el mismo tribunal ocupó un lugar relevante en el juicio, aunque el fallo le restó incidencia. El tribunal observó que las cautelares decretadas fueron de baja intensidad, sin disponer la salida del hogar del demandado, y que la denuncia fue rechazada en octubre de 2025 porque la denunciante no perseveró, tras lo cual se dejaron sin efecto las medidas y se ordenó el archivo.
Entre las diligencias consta que se decretó la incautación del arma de fuego del demandado, por su pasado militar, y rondas policiales periódicas al domicilio de la denunciante. El juzgado concluyó que esos antecedentes carecen de mayor relevancia para decidir la procedencia del bien familiar.
Tampoco se acreditó el peligro material que la norma supone, esto es, la intención de enajenar o afectar el bien raíz. El tribunal fue explícito en que ninguna de las probanzas rendidas se refirió a ese extremo.
LA PRUEBA TESTIMONIAL Y LAS CONTRADICCIONES
Los testimonios y las declaraciones de las propias partes arrojaron versiones divergentes sobre la convivencia. Una testigo de la demandante aseguró que esta vive sola desde la separación y que el demandado no habita el inmueble; otra señaló que él ocupaba una cabaña situada detrás de la casa grande, con cocina, baño y dormitorio, que antes se arrendaba a veraneantes. El demandado, en su declaración de parte, reconoció haber construido un departamento en la parte posterior del sitio, con comedor, cocina, baño y entrada independiente, donde vivió unos dos años antes de marcharse por decisión propia.
La demandante, a su turno, admitió que el demandado ocupó la cabaña cuando se trasladó hacia atrás y que esa construcción tenía entrada, cocina y baño independientes. También reconoció ser dueña de los dos inmuebles en El Bosque y que conocía su existencia al presentar la demanda.
LO QUE RESUELVE EL FALLO
El juzgado rechazó la demanda por no haberse acreditado que la vivienda sea la residencia principal de la familia, que la actora revista la calidad de cónyuge más débil ni que el demandado pretenda enajenar o afectar sus derechos sobre el bien. El tribunal calificó esos presupuestos como condiciones básicas e imperativas del texto normativo, que no admiten interpretación analógica ni extensiva.
No se condenó en costas a la demandante por existir fundamento plausible para litigar. Tampoco se tuvo por configurada la hipótesis del inciso final del artículo 141 del Código Civil, relativa a una actuación fraudulenta para obtener la declaración, sin perjuicio de las acciones que las partes puedan ejercer en la sede pertinente. El cuarto hecho a probar, referido a los bienes muebles que guarnecen el inmueble, no fue objeto de prueba, por lo que el tribunal no se pronunció sobre él.
El fallo se dictó con base en los artículos 141 y siguientes del Código Civil y en la Ley N°19.968, que crea los tribunales de familia.
En nuestra lectura, resulta atendible que la exigencia legal de una residencia principal compartida se vuelva difícil de acreditar cuando la convivencia se ha fragmentado dentro de un mismo terreno antes de la separación formal, como lo refleja la prueba de esta causa.
Rol C-357-2026, Juzgado de Familia de San Antonio.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








