
La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y declaró que la relación que vinculó a un profesional con el Gobierno Regional de Coquimbo, bajo sucesivos contratos a honorarios, fue de naturaleza laboral. El fallo, dictado por la Cuarta Sala del máximo tribunal, invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que había rechazado el recurso de nulidad del demandante y confirma que la judicatura de instancia calificó erróneamente los hechos al amparar la vinculación en el artículo 11 de la Ley N°18.834.
La sentencia de reemplazo, dictada en cumplimiento del artículo 483-C del Código del Trabajo, acoge parcialmente la demanda y condena al Gobierno Regional de Coquimbo al pago de indemnizaciones por despido injustificado, feriados y cotizaciones del seguro de cesantía, aunque exime del pago de cotizaciones previsionales y de salud, y rechaza la nulidad del despido por mora previsional. La decisión establece un criterio jurisprudencial relevante sobre la aplicación del Código del Trabajo a contrataciones a honorarios en la Administración del Estado.
LOS HECHOS DEL CASO
El demandante, agrónomo, suscribió tres contratos a honorarios a suma alzada con el Gobierno Regional de Coquimbo los días 24 de agosto de 2021, 25 de enero de 2022 y 25 de enero de 2023, para desempeñarse como coordinador del programa de gestión territorial para zonas rezagadas. Las labores se extendieron, sin solución de continuidad, desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 17 de julio de 2023, aproximadamente un año y once meses.
Los contratos establecían obligaciones mínimas, una jornada de cuarenta y cuatro horas distribuidas según las actividades propias de la labor y los requerimientos de permanencia física, según lo dispuesto por la jefatura a cargo de la División de Desarrollo Social y Humano. Esa misma jefatura debía certificar la ejecución de la labor para proceder al pago de la retribución. El actor ejercía sus funciones en el edificio público del Gobierno Regional en Ovalle, estaba a cargo de un equipo de cuatro o cinco trabajadores y debía trasladarse a La Serena para reuniones ocasionales.
El programa en el que se desempeñó forma parte de la política nacional de intervención específica en territorios denominados en rezago, que busca atender la desigualdad territorial mediante la participación de actores públicos y privados. Los Gobiernos Regionales proponen las zonas al Ministerio del Interior, que a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo determina las beneficiadas. El programa se financia mediante transferencias directas de fondos al presupuesto del Gobierno Regional.
El 17 de julio de 2023, el actor fue separado de sus funciones y el organismo contrató a un nuevo coordinador para el programa.
EL RECURSO DE UNIFICACIÓN
El demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de 28 de noviembre de 2024, que había desestimado su recurso de nulidad. La materia de derecho propuesta consistía en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 11 de la Ley N°18.834 y si se ejecutaron bajo subordinación y dependencia.
Para confrontar el fallo impugnado, el demandante presentó sentencias dictadas por la Corte Suprema en las causas Rol N°20.890-2020, 13.367-2019, 29.360-2019 y 24.676-2020. En todas ellas se concluyó que los servicios prestados no coincidían con el marco regulatorio de la contratación a honorarios y se ajustaban a un vínculo laboral, considerando la amplitud y generalidad de las tareas, la extensión temporal de los servicios, la sujeción a jornadas, controles de asistencia e instrucciones de jefaturas, y el reconocimiento de beneficios como feriados y licencias médicas.
La Corte Suprema advirtió que concurren interpretaciones divergentes sobre la materia de derecho propuesta, discrepancia que debía decidir el tribunal.
EL CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA
El máximo tribunal razonó que, conforme a los artículos 1 del Código del Trabajo y 11 de la Ley N°18.834, la regla general es la aplicación de las disposiciones del citado código a todas las vinculaciones laborales, siempre que reúnan las características del artículo 7, es decir, prestaciones remuneradas de servicios personales bajo dependencia o subordinación.
La modalidad de contratación a honorarios que describe la norma estatutaria es excepcional, pues solo permite contratar a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias cuando deban realizarse labores accidentales y no habituales de la institución, y para cometidos específicos. Si una persona natural no ejecuta servicios en esa forma, la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo cuando concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones.
La Corte precisó que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo porque están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica en quienes son contratados a honorarios, pues no se rigen por la Ley N°18.834 sino por las reglas de la respectiva convención. Sin embargo, podrán quedar sujetos a las normas del citado código si la vinculación excede el contenido de su artículo 11 y reúne en los hechos las características de una relación laboral.
Respecto del concepto de especificidad, el fallo distingue entre labores ocasionales, entendidas como accidentales, circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata, y cometidos específicos, definidos como actividades puntuales, claramente acotadas y determinadas en el tiempo y bien singularizadas. Para determinar las reglas aplicables, es necesario constatar cómo se ejecutó en la práctica el contrato y observar si concurren elementos de subordinación, como deberes de asistencia, cumplimiento de horario, obediencia a instrucciones, sujeción a supervisión y control en forma continua y permanente.
En el caso concreto, la Corte concluyó que el demandante se incorporó a la dotación de la repartición bajo la modalidad formal del artículo 11 de la Ley N°18.834, pero sin concurrir los requisitos de especificidad y temporalidad que esa norma exige. Ejerció labores genéricas como coordinador del programa de zonas rezagadas durante aproximadamente un año y once meses, con obligación de asistencia, sujeto a horario y jornada determinada, bajo la dependencia y obediencia de instrucciones de una jefatura. Se configuró, así, una relación de prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia, con una labor de asistencia permanente y habitual que el Gobierno Regional entregaba a la población de las comunas denominadas zonas rezagadas.
LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS
La sentencia de reemplazo rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado y acogió parcialmente la demanda. Declaró que la relación fue de naturaleza laboral y que el despido fue injustificado, condenando al Gobierno Regional a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo por 2.376.640 pesos, indemnización por años de servicios por 4.753.280 pesos, recargo legal del 50 por ciento por 2.376.640 pesos y feriados por 1.019.578 pesos.
En materia de cotizaciones, la Corte eximió al organismo de las previsionales y de salud, considerando que en todos los contratos a honorarios se contenía una cláusula relativa a la obligación de pago por el trabajador de las cotizaciones de seguridad social. En cambio, ordenó el pago de las cotizaciones del seguro de cesantía por toda la vigencia de la vinculación, equivalente al 3 por ciento de la remuneración imponible, con reajustes e intereses determinados conforme al artículo 63 del Código del Trabajo, sin considerar la aplicación de multas.
La Corte también rechazó la nulidad del despido por mora previsional, razonando que si bien la sanción del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo es procedente cuando la sentencia reconoce la existencia de la relación laboral, ello no ocurre cuando el demandado es un estamento público que se vinculó acudiendo a una norma estatutaria, pues los contratos suscritos al amparo del artículo 11 de la Ley N°18.834 gozaron en principio de una presunción de legalidad. La aplicación de esa sanción se desnaturaliza en tales situaciones, desde que los órganos del Estado requieren de un pronunciamiento judicial condenatorio para convalidar el despido, lo que grava en forma desigual al ente público.
Asimismo, la Corte descartó la aplicación de multas e intereses penales, concluyendo que no se puede tener como deudor en mora a un empleador amparado por la presunción de legalidad, pues resultaría contradictorio no sancionarlo con la nulidad del despido para luego imponerle multas e intereses penales.
La sentencia fue redactada por la abogada integrante señora Tavolari. La Cuarta Sala estuvo integrada por las ministras Andrea Muñoz S. y Jessica González T., la ministra suplente Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes Fabiola Lathrop G. y Pía Verena Tavolari G. No firmaron la ministra González ni la ministra suplente Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda.
Rol N°61.489-2024, Corte Suprema, Cuarta Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.













