La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el Servicio de Salud Arauco en contra de una sentencia que confirmó la condena a pagar una indemnización de perjuicios por falta de servicio. El máximo tribunal, en su Tercera Sala, determinó que no existió el vicio de ultra petita denunciado por el organismo de salud, al considerar que la demanda sí fundó la responsabilidad estatal en el estatuto de falta de servicio, independientemente de que esa mención no se repitiera en la parte conclusiva del libelo. La decisión ratifica el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, que había acogido la demanda de dos personas en contra del servicio público.
El conflicto se originó en una demanda de indemnización de perjuicios presentada por Luis Guillermo Vera Pérez y Noemí del Carmen Mora Sanhueza en contra del Servicio de Salud Arauco. En primera instancia, el tribunal acogió la acción y condenó al servicio demandado al pago de $70.000.000 a favor de Mora Sanhueza y $40.000.000 a favor de Vera Pérez, montos inferiores a los $100.000.000 y $50.000.000 solicitados originalmente. La defensa del Servicio de Salud apeló, pero la Corte de Concepción rechazó su recurso, confirmando la sentencia de fondo.
LA CAUSAL DE ULTRA PETITA
Para atacar el fallo de segunda instancia, la parte demandada dedujo un recurso de casación en la forma basado en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 254 N° 5 del mismo cuerpo legal. La recurrente argumentó que la sentencia había incurrido en ultra petita, otorgando más de lo pedido o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Según el Servicio de Salud, la demandante, en el petitorio de su libelo, se limitó a solicitar tener por interpuesta la demanda y condenar al pago, sin pedir expresamente que se declarara la responsabilidad por falta de servicio. Afirmó que, al condenar bajo ese estatuto, los sentenciadores vulneraron el requisito de precisión y claridad de las peticiones y, con ello, las garantías del debido proceso y de juridicidad consagradas en la Constitución.
LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema, al analizar el recurso, explicó que el vicio de ultra petita es una manifestación del principio de congruencia que exige correspondencia entre lo pedido y lo resuelto. Este vicio se verifica cuando se otorga más de lo pedido o cuando la decisión se extiende a puntos no sometidos al tribunal, alterando la causa de pedir.
Al efectuar el cotejo entre lo debatido y la decisión, la Sala concluyó que el arbitrio carecía de sustento. En primer lugar, constató que las indemnizaciones otorgadas ($70.000.000 y $40.000.000) fueron inferiores a las demandadas ($100.000.000 y $50.000.000), por lo que no existió desborde cuantitativo.
Respecto a la alegación de alteración de la causa de pedir, el fallo señala que un examen del libelo revela que la acción indemnizatoria fue expresa y latamente fundada en la responsabilidad del Estado por falta de servicio. Se invocaron para ello el artículo 38 de la Ley N° 19.966 y los artículos 4° y 42 de la Ley N° 18.575, y se desarrollaron en el cuerpo de la demanda los presupuestos de dicho estatuto. La Corte afirmó que la circunstancia de que ese régimen no se reiterara en la conclusión del libelo en nada altera lo anterior, bastando para satisfacer las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que aparezca invocado y desarrollado en el cuerpo del escrito, tal como ocurrió en este caso.
RECHAZO DEL RECURSO
Con estos fundamentos, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones de Concepción. La sentencia fue pronunciada por la Tercera Sala, compuesta por los ministros Adelita Ravanales A., Gonzalo Ruz L. y Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes Pía Tavolari G. y María Angélica Benavides C.
Rol N°15.235-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
