
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por un contribuyente que buscaba dejar sin efecto una liquidación del Servicio de Impuestos Internos mediante la cual se le exigió el pago de diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2011, por considerar que no se acreditó la reinversión de una cuenta por cobrar por $639.420.000. En la sentencia dictada el 29 de octubre de 2026, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó así el criterio de las instancias anteriores, que habían rechazado íntegramente el reclamo tributario y luego confirmado esa decisión en apelación, dejando subsistente la Liquidación NUM000, de 28 de agosto de 2014.
El caso se remonta a una fiscalización en la que el Servicio de Impuestos Internos cuestionó la forma en que el contribuyente dio cumplimiento al régimen de reinversión de utilidades. Según los hechos establecidos por los jueces del fondo, el contribuyente efectuó un retiro total desde una sociedad por $11.674.349.876, de los cuales el ente fiscalizador aceptó como reinversión $11.034.929.876 y rechazó la suma de $639.420.000, correspondiente a una cuenta por cobrar.
EL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA
Tanto la empresa fuente como la receptora eran contribuyentes de Primera Categoría sujetos a contabilidad completa, requisito que el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana tuvo por cumplido. Respecto de la partida controvertida, se acompañaron antecedentes contables de la sociedad y del empresario individual, incluidos balances, determinaciones de renta líquida imponible, FUT, libros Diario y Mayor y certificados relativos a la reinversión.
Sin embargo, el tribunal de instancia estimó que no se acreditó suficientemente la materialidad del préstamo de $600.000.000 que habría dado origen a la cuenta por cobrar, ni su composición y exigibilidad, por insuficiencia de los antecedentes acompañados. Por esa razón, no tuvo por acreditado que la operación hubiese significado un aumento efectivo de capital en la empresa receptora. Tampoco dio por demostrado el cumplimiento del plazo de veinte días exigido para efectuar la reinversión.
Sobre esa base fáctica, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó íntegramente el fallo de primera instancia el 17 de agosto de 2022. El contribuyente interpuso entonces recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo el primero declarado inadmisible por resolución de la Corte Suprema de 24 de julio de 2025. El máximo tribunal ordenó traer los autos en relación únicamente respecto del recurso de casación en el fondo.
LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
En su libelo, el contribuyente denunció la infracción del artículo 26 del Código Tributario, sosteniendo que dicha norma protege al contribuyente que ha actuado de buena fe ajustando su conducta a una interpretación oficial vigente, sin exigir un cambio posterior de criterio administrativo. Alegó que el Servicio había emitido diversos oficios y circulares que reconocían la posibilidad de efectuar aumentos de capital mediante bienes, especies o valores, interpretación a la cual habría ajustado su actuación. Vinculó esa alegación con la presunción de buena fe del artículo 707 del Código Civil.
En un segundo capítulo, invocó la infracción del artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 2 N°1 del mismo cuerpo legal, afirmando que la operación correspondía a un retiro para reinversión efectuado dentro del plazo legal, mediante el aporte de una cuenta por cobrar como aumento efectivo de capital de una empresa individual. Sostuvo que los sentenciadores exigieron acreditar circunstancias no contempladas por la ley, como la existencia de operaciones mercantiles entre sociedades relacionadas, desnaturalizando el régimen de reinversión.
En un tercer capítulo, alegó la infracción de los artículos 17, 21 y 132 del Código Tributario; 25, 27, 29, 35 y 39 del Código de Comercio; 1443, 2196, 2295 y 2299 del Código Civil; y 1, 2 y 12 de la Ley N°18.010. Sostuvo que la sentencia desconoció el valor probatorio de la contabilidad fidedigna y exigió antecedentes adicionales para acreditar la existencia del crédito que luego habría sido retirado y reinvertido, y que la contabilidad acompañada no fue objetada como no fidedigna.
En un cuarto capítulo, denunció la vulneración de las reglas de la sana crítica del artículo 132 del Código Tributario, afirmando que la sentencia se construyó sobre premisas incompatibles con antecedentes que el propio Servicio habría reconocido durante la fiscalización, como la existencia de la cuenta por cobrar, el retiro de utilidades por $639.420.000 y los registros contables que respaldarían la reinversión.
LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL
La Corte Suprema abordó en primer término la alegación sobre la sana crítica, razonando que las restantes denuncias descansaban en presupuestos fácticos distintos de los establecidos por los jueces del fondo. El tribunal precisó que la circunstancia de que la liquidación y los antecedentes contables acrediten la existencia registral de una cuenta por cobrar y del retiro no implica, por sí sola, tener por demostrada la materialidad de la operación que habría dado origen al crédito, su composición y exigibilidad, ni que su aporte hubiese significado un aumento efectivo de capital.
«Los jueces del fondo no desconocieron simplemente los registros contables acompañados», señaló el fallo, apreciando que estos fueron ponderados junto con los demás antecedentes y estimados insuficientes para acreditar la operación subyacente. Por ello, concluyó que las alegaciones del recurrente expresaban una discrepancia con la valoración probatoria y buscaban obtener una nueva ponderación de los antecedentes, sin demostrar una efectiva vulneración del principio de razón suficiente.
Descartada esa infracción, el tribunal examinó los capítulos segundo y tercero sobre la base de que no se acreditó la materialidad del préstamo de $600.000.000 ni el aporte efectivo como aumento de capital ni el plazo de veinte días. Precisó que los sentenciadores no descartaron en abstracto que una cuenta por cobrar pudiera ser objeto de aporte conforme al artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto aplicable al año tributario 2011, sino que el rechazo obedeció a la falta de acreditación de los requisitos de la reinversión invocada.
Respecto de la contabilidad, la Corte aclaró que la sentencia no la privó de valor ni la calificó de no fidedigna, sino que concluyó que los registros, aun ponderados conforme a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, no resultaban suficientes para demostrar la realidad de la operación subyacente, pudiendo exigirse los elementos de respaldo necesarios.
En cuanto al artículo 26 del Código Tributario, la Corte recordó que dicha norma ampara al contribuyente que se haya ajustado de buena fe a una interpretación de las leyes tributarias sustentada por el Servicio en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales, y citó criterios jurisprudenciales contenidos en las causas Rol N°18.222-2017 y Rol N°24.183-2019. Sin embargo, concluyó que la infracción denunciada carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo: aun aceptando la interpretación jurídica del recurrente y sin desconocer la presunción de buena fe del artículo 707 del Código Civil, subsiste la falta de acreditación de los presupuestos de hecho necesarios para reconocer la reinversión.
El fallo fue redactado por el Ministro Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y pronunciado por la Segunda Sala, integrada además por los Ministros Gonzalo Ruz L., Jorge Zepeda A., Dinko Franulic C. y la Abogada Integrante Pía Tavolari G. El Ministro Valderrama no firma la sentencia, no obstante haber estado en la vista de la causa y en el acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal.
En nuestra lectura, el caso muestra que la protección del artículo 26 del Código Tributario, por sí sola, no releva al contribuyente de acreditar los hechos que sustentan el beneficio invocado, lo que parece prudente tener presente al momento de documentar operaciones de reinversión.
Rol N° 120.330-2022, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








