
La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa de los dos condenados en la causa por tenencia ilegal de armas y municiones conocida por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar. La decisión, adoptada el 29 de octubre de 2026, invalida parcialmente la sentencia definitiva de 17 de agosto de 2026 y el juicio oral que le antecedió, restableciendo la causa al estado de realizarse un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado, únicamente respecto de los dos acusados y por los cargos a que aluden los numerales cuarto y quinto de lo dispositivo del fallo de primera instancia.
El máximo tribunal detectó vicios en el procedimiento policial que derivó en la incautación de la evidencia utilizada para sostener las condenas. Ordenó, además, excluir del auto de apertura del nuevo juicio toda la evidencia incautada al interior del departamento N°24 del Block N°40, ubicado en calle Teresa de Calcuta N°273, Belloto, comuna de Quilpué, así como la eliminación temática de toda la información relativa a la concurrencia policial a ese inmueble y a las actuaciones y diligencias intrusivas realizadas en su interior.
LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal de juicio oral había condenado a los dos acusados, a cada uno, a las penas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, como autores de los delitos consumados de tenencia ilegal de arma de fuego y de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, ilícitos cometidos el 19 de marzo de 2025 en la comuna de Quilpué.
Condenan a mujer por tres robos en FalabellaSe les impuso, asimismo, dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autores de los delitos de tenencia ilegal de municiones y de tenencia ilegal de granada de gas lacrimógeno, también cometidos esa fecha en Quilpué. Ambos debían cumplir efectivamente las penas privativas de libertad.
El fallo de primera instancia absolvió a uno de los condenados de los delitos de amenazas a funcionarios de Carabineros en el ejercicio de sus funciones y de receptación de arma de fuego, mientras que respecto de la otra acusada adoptó la misma decisión solo sobre el último ilícito. Además, absolvió de todo cargo a un tercer acusado.
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO TUVO POR ESTABLECIDOS
Según el sustrato fáctico del basamento séptimo recogido por la Corte Suprema, el 9 de marzo de 2025, alrededor de las 16:15 horas, funcionarios de Carabineros fueron alertados por llamados que daban cuenta de un secuestro y de una banda que tenía «tomado» un conjunto de departamentos en calle Teresa de Calcuta N°273, Block 40, Belloto, Quilpué.
Al llegar, los policías se encontraron con dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego en el cinto de su pantalón. Ambos huyeron hasta el departamento 14 del mismo block, donde fueron detenidos. Se incautó un revólver marca Smith and Wesson, calibre .38, con cinco cartuchos de munición calibre .38 marca CBC. En ese departamento se mantenía además una pantalla de televisión que mostraba un circuito de videograbaciones en vivo desde el exterior del block.
Paralelamente, otros funcionarios concurrieron al departamento 24 del mismo block, donde se encontraba una de las acusadas, quien al verificar su identidad mantenía una orden de detención vigente. Ella intentó huir hacia el interior y, desde un dormitorio, el otro acusado gritó insultos y amenazas de muerte a Carabineros. Los funcionarios accedieron a la dependencia y verificaron su identidad, mientras él trataba de resguardar un bolso de color negro. Al disponerse Carabineros a revisarlo, el acusado manifestó de manera libre y espontánea «esta wea me la pasaron para que la guardara, pero no es mía».
En el bolso, ambos acusados mantenían sin autorización o inscripción diversas especies: un revólver marca Amadeo Rossi, calibre .38 especial, sin cargador; una pistola Taurus, modelo PT809, 9mm, sin cargador; una pistola Glock, modelo .22 gen 4, calibre .40 auto, con serie eliminada, sin cargador; y una pistola Glock, modelo 19, calibre 9x19mm, serie eliminada, sin cargador, con un dispositivo de automatismo, culata extensible y porta cargador con linterna y puntero láser.
Se detalla también un extenso listado de municiones de diversos calibres, entre ellas 329 cartuchos calibre 9mm de distintas marcas, 16 cartuchos calibre .40, 20 cartuchos calibre 5.56 para fusil, cinco cartuchos calibre .32 auto, 22 cartuchos calibre .38, y cartuchos de escopeta de calibres 12, 20 y 16. Se consignan asimismo numerosos cargadores de pistola de distintas marcas y capacidades, un resorte y una base de cargador. Todas estas especies fueron levantadas con cadena de custodia N.U.E. 5421606, además de una granada de triple acción de gas lacrimógeno marca CS-SMOKE, levantada con cadena de custodia N.U.E. 5421604. La pistola Taurus mantenía encargo vigente por robo de fecha 3 de enero de 2024.
El hecho fue calificado como constitutivo de los delitos consumados de tenencia ilegal de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 2 letra b) de la Ley N°17.798, además de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, tenencia ilegal de municiones y tenencia ilegal de granada de gas lacrimógeno, previstos y sancionados en el artículo 9 en concordancia con los artículos 2 letras c) y e), y artículo 13 en relación con el artículo 3 letra f) de la misma ley.
LA TESIS DE LA DEFENSA
La defensa de los condenados invocó como motivo principal de nulidad aquel previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 80, 83, 130, 205 y 206 del mismo cuerpo legal y con el artículo 19 N°3 inciso sexto y N°5 de la Constitución Política de la República.
Sostuvo que la policía desplegó diligencias investigativas fuera de los contornos legales excepcionales que le permitían actuar autónomamente, lo que derivó en una entrada y registro ilegal al domicilio de los acusados, seguida de su detención y de la incautación irregular de toda la evidencia utilizada para justificar la condena.
Como primera causal subsidiaria promovió el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal, alegando que los jueces del fondo no dieron razón suficiente respecto de la tesis exculpatoria de los condenados, relativa a su ausencia de conocimiento de las armas y municiones incautadas, ya que estas estaban al interior de un bolso cerrado que, momentos previos a la irrupción policial, les había sido confiado en depósito por el imputado absuelto.
Como segunda causal subsidiaria planteó la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, acusando una incorrecta aplicación de las normas de determinación de pena al castigar por separado los delitos vinculados a las armas de fuego y aquellos relacionados con las municiones, cuando correspondía aplicar la regla concursal del artículo 75 del Código Penal respecto de todos los ilícitos. Por ello pidió invalidar parcialmente el fallo y dictar sentencia de reemplazo con una pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por todos los delitos, o, en subsidio, mantener las dos penas de quinientos cuarenta y un días por los delitos de municiones y granada.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
La Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Jean Pierre M., Gonzalo Ruz L. y Jorge Zepeda A., con redacción del ministro Llanos, constató un «evidente quiebre lógico y secuencial» en el sustrato fáctico del considerando séptimo del fallo de instancia, entre el procedimiento que culminó en la aprehensión del sujeto que portaba el arma de fuego y la ulterior concurrencia de la policía al departamento habitado por los acusados.
El tribunal tuvo por pacífico el apersonamiento de Carabineros en el Block N°40 tras ser informados de un secuestro. Estimó ajustada a la ley la persecución iniciada al observar a un sujeto portando un arma, amparada en el artículo 129 inciso final del Código Procesal Penal, y el ingreso al departamento N°14 para aprehenderlo, conforme al artículo 83 letra b) en relación con los artículos 129 inciso final y 130 letra a).
El punto crítico fue la decisión de trasladarse al departamento N°24. La Corte señaló que, una vez consumada la detención en el departamento N°14, «no surgió antecedente ni información alguna que pudiese validar la decisión selectiva de Carabineros de Chile» de dirigirse a la vivienda de los acusados. Tampoco consta que los funcionarios hayan oído gritos o solicitudes de auxilio provenientes de esa vivienda, sino que concurrieron lisa y llanamente para «recopilar información».
Para el máximo tribunal, esa actuación califica como una diligencia investigativa autónoma que desbordó los contornos del artículo 83 del Código Procesal Penal. Frente a la ausencia de elementos que corroboraran el ilícito denunciado, la policía debió comunicarse con el fiscal de turno para recibir instrucciones conforme al artículo 80, en lugar de continuar de manera independiente y discrecional.
La Corte advirtió además que los jueces del grado intentaron validar la presencia policial en los llamados anónimos iniciales, pese a que ninguno de ellos individualizaba o vinculaba el departamento N°24 con el secuestro denunciado. Ninguno de los funcionarios pudo justificar su presencia en esa vivienda más allá de la intención genérica de recopilar información, y fueron los propios juzgadores quienes reconocieron que habría sido adecuado comunicarse con el fiscal de turno para obtener autorización judicial de entrada y registro.
El fallo calificó también como viciado el control de identidad preventivo practicado a una de las acusadas cuando abrió la puerta. Desde un prisma espacial, estimó improcedente su adopción por haberse verificado dentro de un recinto privado cerrado, lugar no incluido en la descripción del artículo 12 de la Ley N°20.931, norma de contenido excepcional que debe interpretarse restrictivamente.
Como consecuencia de ese control de identidad indebido y actuando al margen de los presupuestos de los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal, la policía ingresó al departamento, aprehendió a la acusada que mantenía orden de detención vigente y luego al otro acusado, siendo en ese escenario donde se registró el bolso cerrado en cuyo interior fue hallada la evidencia material que sustentó las condenas.
En síntesis, el tribunal concluyó que se adoptó un procedimiento policial apartado de los márgenes legales, con transgresión sustancial de garantías fundamentales de los inculpados, y que la trascendencia de los vicios resulta elocuente porque la evidencia que permitió sustentar las condenas provino directamente de actividades autónomas ilegales y del indebido allanamiento del inmueble. Por ello acogió la protesta primordial de invalidez y omitió pronunciarse sobre las causales subsidiarias por resultar innecesario.
En nuestra lectura, el caso subraya que la autonomía policial reconocida en el Código Procesal Penal opera como excepción y no como regla, y que su ejercicio requiere trazabilidad explícita entre cada diligencia y el hecho que la habilita. La decisión de excluir temáticamente la evidencia y toda referencia a la concurrencia al departamento N°24 sugiere que el estándar de motivación exigido a la policía para justificar el paso de una diligencia a otra no es meramente formal.
Rol N° 48804-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







