
| Tribunal | Primera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 19 de octubre de 2026 |
| Rol | 32.766-2025 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Rechaza el recurso de casación en el fondo |
| Recurso | Casación en el fondo |
La Primera Sala de la Corte Suprema rechazó el 19 de octubre de 2026 el recurso de casación en el fondo que el abogado Paul Mc Donnell Huerta dedujo en representación de la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 2025, dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había confirmado el fallo de primera instancia en el juicio ordinario de cobro de pesos seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago. El caso se originó en el pago de un cheque por $30.000.000 que el banco demandante efectuó pese a la falta de fondos de la cuenta corriente del librador, por una contingencia informática, sin protestarlo ni objetarlo dentro de los plazos del canje bancario.
LOS HECHOS DEL CASO
Según los antecedentes asentados en el proceso, el 7 de febrero de 2020 el banco, en su calidad de endosatario en cobranza, presentó a cobro un cheque por $30.000.000 girado a nombre del demandado, con cargo a una cuenta corriente cuyo titular no contaba con fondos suficientes. En lugar de protestar el documento, el banco pagó su importe por un error informático, de modo que los fondos depositados en la cuenta del beneficiario quedaron liberados.
La sentencia de primer grado, confirmada en apelación, concluyó que el banco reconoció haber pagado el cheque sin protestarlo por esa contingencia. La Corte de Apelaciones precisó que la demanda, aunque deficiente, resultaba comprensible y la encuadró en una acción de restitución por pago de lo no debido. Sobre la alegación de que el cheque se habría entregado en garantía, señaló que no fue acreditada y que, además, el banco no pudo considerarla al momento del pago, porque esa clase de documento carece de reconocimiento legal. El propio actor, recalcó, admitió que el pago obedeció a un error, sin describirlo.
LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El demandante denunció la vulneración de los artículos 1709, 1711, 2295 inciso segundo, 2298, 2299 y 2300 del Código Civil, en relación con los artículos 277, 349, 394, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que la negativa del demandado a exhibir documentos y sus respuestas evasivas al absolver posiciones le impidieron valerse de los instrumentos cuya exhibición pidió, y que se tuvo por cierta la obligación que subyace a la emisión del cheque.
Añadió que el demandado percibió $30.000.000 sin título que amparara su crédito, enriqueciéndose sin causa, y que el tribunal restó relevancia a que no se probara que el cheque se había entregado en garantía. Insistió en que no se canceló ni suprimió título alguno, ya que, a su entender, el cheque fue protestado por falta de fondos. También reprochó que no se otorgara el valor correspondiente a las respuestas evasivas y a la confesión espontánea del demandado, y que la obligación, por exceder las dos unidades tributarias mensuales, debía constar por escrito.
LO QUE RESOLVIÓ EL TRIBUNAL
La Corte Suprema advirtió que el recurrente planteó en el recurso una línea argumentativa distinta de la que sostuvo en la etapa procesal pertinente. En la demanda afirmó que el cheque se había entregado en garantía y que el demandado carecía de título para cobrarlo; en el recurso, en cambio, restó importancia a ese supuesto, sostuvo que el pago no era debido porque el beneficiario no probó el negocio causal e incluso indicó que el cheque fue protestado, en contradicción con su propia demanda. Esas circunstancias, concluyó el tribunal, debilitan el recurso y dejan en evidencia que las infracciones se fundan en postulados no planteados oportunamente, los que no pueden configurar un error de derecho del fallo.
El fallo se detuvo además en los requisitos del pago de lo no debido y en la legitimación pasiva del demandado. Razonó que el recurrente soslayó el contexto del pago, en particular la relación contractual que entonces lo unía con el cuentacorrentista y la calidad de tercero que su parte tiene respecto del vínculo entre el librador y el beneficiario. Conforme al artículo 11 del DFL N° 707, Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el cheque puede girarse en pago de obligaciones o en comisión de cobranza; del relato de la demanda y del mérito del documento se desprende que fue girado en pago de obligaciones a favor del demandado, quien luego lo endosó en comisión de cobranza al banco. Al no haberse protestado por falta de fondos, el crédito representado en el cheque se extinguió, sin que sea necesario acudir al negocio causal.
La Corte agregó que la ausencia de protesto impide la formación de un título para un posterior cobro judicial del beneficiario contra el librador, y que resulta contradictorio sostener que el título no se canceló porque el cheque había sido protestado. Profundizó en esa contradicción a la luz del artículo 33 del DFL: el protesto se estampa al dorso del cheque al tiempo de la negativa de pago, de modo que un cheque presentado a cobro no puede ser pagado y protestado a la vez, y la copia con su acta de protesto no corresponde a una actuación ajustada a derecho del banco.
SOBRE LA CAUSA DEL PAGO Y LA LEGITIMACIÓN PASIVA
El tribunal observó que el recurrente no explicó la incidencia de verificar el negocio causal, olvidando que esa circunstancia no permite negar el pago de un cheque. La validez del cheque y la obligación de pago son independientes del negocio que originó su emisión, y el ordenamiento no reconoce al banco la facultad de indagar en ese negocio, pues solo puede negar el pago cuando concurre alguna causal de protesto: errores de forma, caducidad, orden de no pago, falta de fondos o cuenta corriente cerrada.
Tampoco, prosiguió, es admisible afirmar que el pago careció de causa, porque la obligación de pago del banco emana del contrato de cuenta corriente, estando obligado a cumplir las órdenes de pago hasta concurrencia de los fondos depositados o del crédito estipulado. Todo pago en exceso al beneficiario, contingencia prevista en el contrato y recogida en los artículos 1 y 3 del citado DFL, genera acciones únicamente contra el cuentacorrentista. Por aplicación del artículo 1545 del Código Civil, añadió, solo los contratantes pueden discutir la existencia, validez y vigencia de una obligación, por lo que resulta impropio promover una acción controvirtiendo una obligación de la que no se es parte. De allí siguió que las eventuales infracciones a los artículos 1709 y 1711 del Código Civil y a las normas procesales invocadas no pudieron influir en lo dispositivo del fallo.
En nuestra lectura, el caso ilustra cómo el debate sobre el pago de lo no debido exige distinguir con cuidado entre el vínculo del banco con su cuentacorrentista y la posición del beneficiario del cheque, pues confundir ambos planos termina por desenfocar el objeto de la controversia.
El recurso fue rechazado. La sentencia fue pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros María Angélica Cecilia Repetto García, María Soledad Melo Labra y Jorge Luis Zepeda Arancibia, y por los abogados integrantes Álvaro Vidal O. y Raúl Patricio Fuentes Mechasqui, con redacción a cargo del abogado integrante señor Vidal. No firmó el abogado integrante señor Fuentes por haber cesado sus funciones, aunque concurrió a la vista y al acuerdo.
Rol N° 32.766-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








