
| Tribunal | Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 19 de octubre de 2026 |
| Rol | 16.534-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Acoge el recurso de protección y deja sin efecto el rechazo |
| Recurso | Protección |
La Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió sin costas, el 19 de octubre de 2026, el recurso de protección presentado por una trabajadora de nacionalidad colombiana con residencia definitiva en Chile, patrocinada por la abogada Carla Daniela Hermosilla Órdenes, de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana. La acción se dirigió contra la administradora de fondos previsionales que rechazó su solicitud de devolución de fondos conforme a la Ley N° 18.156, decisión comunicada por carta de 5 de junio de 2026. El tribunal ordenó dejar sin efecto ese rechazo y enterar los fondos correspondientes a las cotizaciones del período trabajado en Chile.
LOS HECHOS DEL CASO
La recurrente ingresó al sistema previsional chileno y se desempeñó como asistente administrativa bajo contrato indefinido desde el 1 de marzo de 2022. La relación laboral terminó en abril de 2025, y el 24 de marzo de ese año las partes suscribieron un anexo en que la trabajadora manifestó su voluntad de acogerse al régimen de la Ley N° 18.156 y de mantener su afiliación en su país de origen. La recurrida rechazó las solicitudes de devolución de noviembre de 2025 y de junio de 2026, fundándose exclusivamente en que no se habría acreditado el requisito de la letra a) del artículo 1° de esa ley, sin invocar el incumplimiento de la letra b).
El tribunal tuvo por acreditada la afiliación de la recurrente a un régimen de ahorro individual con solidaridad en Colombia desde diciembre de 2007, que cubre vejez, muerte e invalidez, y su afiliación a un plan de beneficios en salud entre junio de 2012 y agosto de 2025. La recurrida no objetó la autenticidad de esos certificados y, en su comunicación de 1 de junio de 2026, constató que daban cuenta de la afiliación a un sistema previsional y de salud.
Corte ordena al Servicio Local Gabriela Mistral terminar sumario por acoso laboral en 90 díasLOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La recurrente sostuvo que la exigencia de una cobertura extranjera a todo evento, o que detalle prestaciones pecuniarias de salud, no figura en la ley. Afirmó que los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.156 solo requieren estar afiliada a un régimen extranjero que otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y dejar constancia en el contrato de trabajo de la voluntad de mantener esa afiliación. Estimó vulnerado su derecho de propiedad, pues los fondos de su cuenta de capitalización individual le pertenecen y la administradora los retenía invocando interpretaciones de rango inferior a la ley.
La recurrida pidió el rechazo del recurso. Sostuvo que la Ley N° 18.156 es un régimen de excepción, con requisitos copulativos que deben interpretarse restrictivamente, y que debe acatar las instrucciones de la Superintendencia, que fija con carácter obligatorio la interpretación del sistema. Invocó el Compendio de Normas y diversos oficios que exigen acreditar cobertura a todo evento y, en materia de salud, prestaciones médicas y pecuniarias.
LO QUE RESOLVIÓ EL TRIBUNAL
La Corte razonó que la letra a) del artículo 1° exige que el trabajador esté afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile que le otorgue prestaciones, a lo menos, en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y que el texto no demanda coberturas a todo evento, sin condiciones, ni una salud integral con prestaciones médicas y pecuniarias. Esas exigencias, precisó, provienen de los oficios de la Superintendencia que invoca la recurrida. Añadió que la referencia del certificado a las condiciones de la Ley 100 de 1993 no implica carencia de cobertura, sino que el acceso a las prestaciones queda sujeto a los requisitos propios del régimen extranjero.
Respecto de la contingencia de enfermedad, el fallo señaló que la ley no distingue entre prestaciones médicas y pecuniarias ni exige que el régimen otorgue ambas. Sobre el certificado que registra afiliación desde julio de 2025, dio razón a la recurrida en que, por ser posterior al término de la relación laboral, no sirve para acreditar la cobertura del período trabajado, pero lo estimó irrelevante porque ese período queda cubierto por los otros certificados.
El tribunal reconoció que la recurrida actuó en el marco de las instrucciones de la Superintendencia, pero advirtió que la legalidad de un acto se determina por su conformidad con la ley, y que una instrucción administrativa de mera ejecución no puede agregar exigencias ni restringir un derecho fundamental que la ley reconoce. Concluyó que la recurrente cumplió el requisito de la letra a) del artículo 1° y que, conforme al artículo 7°, tenía derecho a solicitar la devolución. El rechazo, por exigir una cobertura que la ley no establece, constituyó una actuación ilegal que privó a la recurrente de la disposición de esos recursos, afectando su derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución. Establecida la ilegalidad, no fue necesario pronunciarse sobre la arbitrariedad.
En nuestra lectura, la resolución reafirma que la potestad interpretativa de la administración no puede ampliar los requisitos que el legislador fijó para acceder a un derecho, y que el control judicial de esos actos cumple precisamente esa función de contención.
La Corte acogió el recurso solo en cuanto dejó sin efecto la decisión comunicada por carta de 5 de junio de 2026 y ordenó tener por acreditado el requisito de la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 18.156, enterando a favor de la recurrente, en el plazo de treinta días hábiles administrativos desde que la sentencia quede ejecutoriada, los fondos correspondientes a las cotizaciones enteradas por su empleador entre el 1 de marzo de 2022 y el 1 de abril de 2025, sin comprender las enteradas por otros empleadores con anterioridad. El fallo fue pronunciado por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Pedro Salvador Jesús Caro Romero e Ignacio Schnettler Carvajal y por el abogado integrante Sebastián Adolfo Llantén Morales.
Rol N° 16.534-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







