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La Corte Suprema dejó a firme la caducidad de la demanda por despido injustificado presentada por una técnica paramédica contra la sociedad Servisalud SA, que opera la Clínica Los Carrera de Quilpué. En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de queja deducido contra la sentencia que confirmó la extinción de la acción, por estimar que la trabajadora dedujo su demanda fuera del plazo de sesenta días hábiles que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo.
El pronunciamiento, dictado el 26 de agosto de 2026 en la causa rol 31.818-2026, fue adoptado por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González y Eliana Quezada, junto a la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Álvaro Vidal. La sala descartó que los jueces recurridos hayan incurrido en falta o abuso grave al confirmar la resolución de base que declaró la caducidad de la acción.
NATURALEZA DEL PLAZO DEL ARTÍCULO 168
El fallo recuerda que los plazos contemplados en los incisos primero y final del artículo 168 del Código del Trabajo tienen naturaleza de caducidad. Por el solo transcurso del tiempo se extingue el derecho del dependiente a demandar a su exempleador. La sanción opera por la falta de ejercicio oportuno y no admite que la acción se intente después de vencido el término legal.
Para sostener esta conclusión, la sentencia cita al profesor René Abeliuk en su obra Las Obligaciones, quien sostiene que si la ley fija un término para ejercitar un derecho o realizar un acto, su vencimiento sin uso impide hacerlo valer con posterioridad. La referencia corresponde a la página 1.407 de la edición de Thomson Reuters de 2014.
El máximo tribunal precisa que la caducidad solo se suspende en los casos expresamente señalados por la ley. La razón es que prima el interés de estabilizar rápidamente la situación jurídica, por tratarse de una cuestión de orden público. Esta característica impide que se intente la acción judicial más allá del plazo determinado por la legislación.
SUSPENSIÓN POR RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA
La propia legislación laboral contempla un supuesto específico de suspensión en el artículo 168. Ocurre cuando el trabajador, dentro de los sesenta días hábiles contados desde su separación, interpone ante la Inspección del Trabajo un reclamo por la invocación de las causales que fundan el término de la relación laboral. Durante la tramitación de ese reclamo, el plazo se detiene.
Sin embargo, una vez concluido el trámite administrativo, el cómputo se reinicia y se suma al tiempo ya transcurrido. La sentencia advierte que no es posible recurrir a la judicatura si transcurren noventa días contados desde el evento del despido. Ese límite corresponde a la adición del plazo de sesenta días hábiles con el período máximo de extensión de la instancia administrativa.
El fallo subraya que la suspensión detiene el avance del plazo solo durante el tiempo que dura la reclamación ante la Inspección. Atribuirle un sentido diverso equivaldría a dotar de un alcance amplio a una institución de carácter excepcional y aplicación restringida. Una vez resuelta la reclamación, la suspensión cesa y el plazo continúa su curso, adicionándose al tiempo previamente transcurrido.
LA DOCTRINA DEL EQUILIBRIO
La resolución reproduce la doctrina de Gabriela Lanata Fuenzalida, contenida en el artículo Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo, publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción. La autora sostiene que la institución busca un equilibrio entre dos fines: la necesidad de estabilidad en las situaciones jurídicas y la morigeración de ese principio en aras de la protección del trabajador.
El legislador entrega al trabajador la posibilidad de obtener un pronunciamiento del tribunal en sentido contrario al despido, esto es, que el empleador no actuó conforme a derecho. Para ello le confiere un plazo, transcurrido el cual la acción caduca. Pero, buscando la certeza jurídica con la mayor brevedad, también le reconoce la vía de la conciliación en sede administrativa. De ahí que el propio legislador, bajo ciertos requisitos, haya aceptado la suspensión del plazo.
EL CASO CONCRETO
En el caso analizado, la reclamación ante la Inspección del Trabajo se efectuó el 7 de enero de 2026, al segundo día hábil del despido. El trámite administrativo finalizó el 5 de febrero siguiente. La demanda por despido injustificado se presentó el 21 de abril de 2026.
Según el máximo tribunal, entre el despido y la demanda mediaron sesenta y siete días hábiles sin contar la suspensión, u ochenta y nueve si se incorpora la tramitación administrativa. En ambos escenarios, el lapso supera el plazo de sesenta días hábiles que establece el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo.
La Corte Suprema sostiene que el plazo de caducidad es uno solo y que dentro de él debe presentarse la reclamación, si el trabajador así lo decide. Esa gestión tiene aptitud para suspender el avance del término. Terminada la instancia administrativa, deben sumarse los días transcurridos desde el despido hasta el reclamo y los corridos desde el fin del trámite hasta la demanda, sin que la suma pueda superar los sesenta días.
INTERPRETACIÓN CORRECTA DE LOS JUECES DE FONDO
La Cuarta Sala concluyó que los jueces recurridos interpretaron correctamente la preceptiva aplicable para confirmar la resolución apelada. No se apreció una argumentación abusiva ni contraria a las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los fundamentos que motivaron la declaración de caducidad impugnada.
Con ello, el recurso de queja fue desestimado íntegramente. La decisión ratifica que el incumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo impide al trabajador obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de su despido, aun cuando haya iniciado oportunamente una reclamación administrativa.
Fuente: Sitio Web del Poder Judicial de Chile
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








