
La Corte Suprema puso fin al largo litigio por la muerte de una paciente en el CESFAM Tucapel de Concepción, confirmando la condena por falta de servicio contra la Municipalidad de Concepción, pero sin modificar el monto de la indemnización fijado en segunda instancia. El máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma de la Municipalidad y rechazó los recursos de casación en el fondo presentados tanto por el municipio como por la parte demandante, cerrando así un caso que se extendió por casi seis años.
LA MUERTE QUE ORIGINÓ EL CASO
Los hechos se remontan a septiembre de 2016. Según establecieron los tribunales, una paciente concurrió al CESFAM Tucapel los días 26, 27 y 28 de septiembre de ese año, siendo atendida en cada oportunidad sin que se diagnosticara el cuadro clínico que finalmente derivó en su fallecimiento el 30 de septiembre de 2016.
El fallo de primera instancia determinó que el centro asistencial incurrió en errores en la categorización de urgencia, en el diagnóstico, en el tratamiento, en la indicación de exámenes y en la derivación a un centro de mayor complejidad. La paciente, que padecía hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2, fue diagnosticada sucesivamente con lumbago no especificado, lumbago con ciática y cólico renal, cuando en realidad presentaba una diverticulitis complicada que evolucionó hacia peritonitis y sepsis.
Solo cuando la paciente acudió por medios propios al Hospital Clínico Regional Guillermo Grant Benavente fue correctamente diagnosticada y operada de urgencia. Sin embargo, falleció al día siguiente producto de una falla orgánica múltiple.
EL RECHAZO A LA CASACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD
La Municipalidad de Concepción intentó revertir la condena mediante un recurso de casación en la forma, alegando que el informe pericial emitido por el médico cirujano designado para ambas partes solo se pronunció sobre los puntos planteados por la demandante, omitiendo los de la defensa municipal.
La Corte Suprema desestimó este argumento señalando que la causal invocada, el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, exige la omisión de un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, lo que no ocurría en este caso. El tribunal recordó que existen mecanismos procesales específicos en los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para impugnar un informe pericial, herramientas que la Municipalidad no ejerció oportunamente.
Respecto de la alegación de falta de fundamentación de la sentencia, la Corte concluyó que la judicatura de base enumeró, analizó y ponderó extensamente la prueba rendida, cumpliendo con la exigencia legal de motivación, aun cuando sus conclusiones no fueran compartidas por la recurrente.
EL FALLO DE FONDO
En cuanto al recurso de casación en el fondo de la Municipalidad, el máximo tribunal fue categórico al señalar que el arbitrio contenía errores insalvables en su formulación, al no denunciar la infracción de normas reguladoras de la prueba, único modo que habría permitido modificar los presupuestos fácticos establecidos.
La Corte recordó que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil solo indica los parámetros de la sana crítica para apreciar la prueba de peritos, sin imponer una ponderación determinada. Sin invocarse ni demostrarse la infracción de leyes reguladoras de la prueba, los hechos asentados resultan inamovibles para el tribunal, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo también rechazó el recurso de la parte demandante, que pretendía obtener una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima directa y transmitido a sus herederos. La Corte confirmó que no se rindió prueba idónea para acreditar dicho daño, y que las alegaciones de los actores constituían más bien un desacuerdo con la conclusión alcanzada por los sentenciadores.
LA INDEMNIZACIÓN CONFIRMADA
La Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de agosto de 2025, había confirmado la sentencia de primera instancia con la declaración de aumentar la indemnización por daño moral de 30 millones a 80 millones de pesos para cada uno de los demandantes, en su calidad de víctimas por repercusión.
El tribunal de alzada consideró que el sufrimiento psicológico experimentado por el cónyuge e hija de la víctima fue de bastante envergadura, estimando exigua la suma fijada en primera instancia. Además, condenó a la Municipalidad al pago de las costas de primera instancia, al no existir norma legal que establezca privilegio de pobreza respecto de la demandada.
La sentencia de primera instancia había rechazado la indemnización por el daño moral de la víctima directa, señalando que ninguna prueba se rindió para acreditar que la paciente haya sufrido dicho tipo de daño antes de su fallecimiento.
IMPLICANCIAS PARA LA RESPONSABILIDAD MÉDICA
El caso refuerza criterios jurisprudenciales relevantes en materia de responsabilidad por falta de servicio en el ámbito sanitario municipal. La Corte Suprema confirmó que las municipalidades pueden incurrir en este tipo de responsabilidad y que, establecido que el particular requirió la prestación del servicio, corresponde al órgano de la Administración del Estado probar que funcionó de manera eficiente y oportuna.
El fallo también reafirmó que la carga de la prueba se invierte cuando la demandada alega la inexistencia del nexo causal o la concurrencia de concausas, debiendo ser ella quien acredite tales circunstancias.
Asimismo, el caso establece que la falta de recursos materiales o técnicos de un centro de atención primaria no excluye ni morigera la falta de servicio, sino que puede constituir una confirmación de que el servicio no funcionó adecuadamente cuando, ante una paciente que concurre tres días seguidos con síntomas agravados, resultaba indispensable realizar exámenes adicionales o derivarla oportunamente.
Rol N° 35.719-2025, Corte Suprema; Rol N° 2636-2024, Corte de Apelaciones de Concepción; Rol C-5459-2020, Primer Juzgado Civil de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








