
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 3 de noviembre de 2026 |
| Rol | 1093-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Acoge el recurso de amparo preventivo |
| Recurso | Amparo |
| Votación | Con el voto en contra del ministro Juan Fernando Opazo Lagos |
El 3 de noviembre de 2026, la Corte Suprema acogió, sin costas, el recurso de amparo preventivo presentado por una ciudadana peruana domiciliada en Antofagasta contra el Servicio Nacional de Migraciones, dejando sin efecto las dos resoluciones que rechazaron su solicitud de residencia temporal y ordenaban su abandono del país. La decisión, adoptada con el voto en contra del ministro Juan Fernando Opazo Lagos, ordena a la autoridad migratoria tener por acompañados los documentos presentados en sede judicial y otorgar a la amparada la tramitación correspondiente a su solicitud, resolviendo conforme a derecho previa ponderación integral de sus antecedentes de arraigo familiar y laboral.
El caso se originó en una solicitud de residencia temporal ingresada el 12 de enero de 2023 bajo el número de trámite ID N° 60275099. Según expone la parte recurrente, el Servicio rechazó esa solicitud mediante la Resolución Exenta N.º 24577135, de 16 de diciembre de 2024, que además dispuso el abandono del territorio nacional en un plazo de treinta días, fundándose de manera exclusiva en la falta de acompañamiento oportuno del certificado de antecedentes penales del país de origen debidamente apostillado. Posteriormente, la interesada interpuso un recurso administrativo que fue rechazado por extemporáneo a través de la Resolución Exenta N.º 2600100531397, de 17 de septiembre de 2026.
LA VERSIÓN DEL SERVICIO
El abogado Guillermo Quezada Bruzzone, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitó el rechazo íntegro del amparo. Sostuvo que la autoridad actuó ceñida a la normativa vigente y que el acto impugnado carece de ilegalidad o arbitrariedad. Relató que, verificado el incumplimiento documentario, el 6 de septiembre de 2023 se requirió a la solicitante para que subsanara la falta del certificado de antecedentes penales apostillado o legalizado, otorgándole un plazo de sesenta días hábiles, y que el 13 de marzo de 2024 se le remitió una comunicación de los fundamentos de un eventual rechazo, conforme al artículo 91 de la Ley N° 21.325, con un nuevo plazo de diez días hábiles para formular observaciones.
Según la defensa del Servicio, transcurridos ambos plazos sin que se acreditara el cumplimiento del requisito, se dictó la resolución de rechazo el 16 de diciembre de 2024. Añadió que el recurso administrativo fue rechazado por extemporaneidad al haberse presentado fuera del plazo legal de cinco días establecido en la Ley N° 19.880. En cuanto al fondo, argumentó que la obtención posterior de los antecedentes en junio de 2025 o la invocación de arraigo familiar, laboral y afiliación a salud no desvirtúan la legalidad del acto original ni eximen de cumplir con las exigencias normativas.
LOS HECHOS QUE LA CORTE TUVO POR ACREDITADOS
La sentencia establece como hechos pacíficos y acreditados que la amparada presentó su solicitud de residencia temporal el 12 de enero de 2023; que durante la tramitación el Servicio le requirió subsanar la omisión del certificado de antecedentes penales apostillado, otorgándole plazos administrativos; y que ante la falta de aportación del documento dentro de dichos términos se dictó la resolución de rechazo y orden de abandono el 16 de diciembre de 2024, ratificada al rechazar por extemporáneo el recurso administrativo el 17 de septiembre de 2026.
Asimismo, el fallo tiene por acreditado que en sede jurisdiccional la recurrente acompañó el Certificado Judicial de Antecedentes Penales expedido por el Poder Judicial del Perú el 19 de junio de 2025, apostillado el 20 de junio de 2025, en el cual consta que no registra antecedentes penales. También se estableció que la amparada mantiene un arraigo laboral indefinido en Antofagasta, desempeñándose como empleada doméstica, con cotizaciones previsionales íntegras y al día en AFP UNO y en el sistema de salud a través de FONASA, y que cuenta con arraigo familiar consolidado al ser madre de un menor de edad nacido el 4 de julio de 2018, quien vive única y exclusivamente bajo su cuidado personal directo y a sus expensas.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte Suprema recordó que el recurso de amparo del artículo 21 de la Constitución Política de la República garantiza el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, y que el acatamiento al justo y racional procedimiento constituye un deber constitucional que vincula a cualquier órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. Las atribuciones administrativas, añadió, jamás pueden invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace derechos fundamentales, por aplicación del artículo 6 de la Carta Fundamental.
Al analizar la juridicidad y proporcionalidad de las resoluciones impugnadas, el tribunal concluyó que el rechazo de la residencia y la imposición de la medida de abandono se sustentaron en un rigorismo formal frente a una omisión de carácter subsanable. Razonó que sancionar con la medida más gravosa a una persona que cumple con las condiciones sustantivas de idoneidad, ignorando la documentación que acredita su conducta, configura la arbitrariedad e ilegalidad denunciadas.
En la misma línea, la sentencia señala que la decisión administrativa se torna manifiestamente desproporcionada al omitir la debida ponderación del arraigo de la amparada, quien ha forjado un proyecto de vida en Chile asumiendo íntegramente el cuidado y sustento de su hijo menor de edad. El fallo advierte que fracturar de manera forzada este vínculo familiar vulnera el deber estatal de protección a la familia, consagrado en el artículo 1 de la Constitución, y el principio del interés superior del niño, previsto en los tratados internacionales ratificados por Chile y en la normativa migratoria.
EL VOTO EN CONTRA
El ministro Juan Fernando Opazo Lagos estuvo por rechazar la acción de amparo. A su juicio, el Servicio Nacional de Migraciones actuó con apego a la legalidad al denegar la solicitud y ordenar el abandono tras el incumplimiento de la amparada, operando el imperativo legal del artículo 88 N.º 1 de la Ley N.º 21.325. Sostuvo que la correcta y oportuna presentación de la documentación exigida constituye una carga procesal de exclusiva responsabilidad de la solicitante, sin que la obtención posterior del documento resulte imputable a la Administración ni desvirtúe la legalidad del acto original.
El disidente destacó que el Servicio había otorgado las oportunidades procedimentales correspondientes, con un plazo de sesenta días hábiles en septiembre de 2023 y diez días hábiles en marzo de 2024 conforme al artículo 91 de la ley, sin que la interesada subsanara la omisión. Concluyó que la existencia de vínculos familiares, arraigo laboral o afiliación a FONASA no eximen por sí solos del cumplimiento de la normativa migratoria, y que el amparo no constituye una instancia de revisión de mérito destinada a enmendar omisiones procesales de los particulares ni a validar la agregación extemporánea de antecedentes en sede judicial frente a resoluciones administrativas válidamente emitidas.
LA ORDEN CONCRETA DEL FALLO
La parte resolutiva acoge el amparo solo en cuanto deja sin efecto la Resolución Exenta N.º 24577135, de 16 de diciembre de 2024, la Resolución Exenta N.º 2600100531397, de 17 de septiembre de 2026, y la orden de abandono emanada de ellas. Ordena a la autoridad recurrida tener por acompañados los documentos allegados a esta sede jurisdiccional, en especial el certificado de antecedentes penales apostillado, y otorgar a la amparada la tramitación correspondiente, resolviendo conforme a derecho la solicitud de residencia temporal ID N.º 60275099, previa ponderación integral de sus antecedentes de arraigo familiar y laboral.
En nuestra lectura, el caso muestra la tensión entre las exigencias documentales del procedimiento migratorio y la ponderación de circunstancias personales y familiares que el propio tribunal consideró acreditadas, lo que parece reforzar la idea de que el control judicial de proporcionalidad de los actos administrativos requiere examinar el expediente completo y no solo el cumplimiento formal de los plazos.
Rol 1093-2026 (Amparo), Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








