
La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el 3 de noviembre de 2026 el recurso de protección presentado por una abogada domiciliada en Osorno en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región de Aysén y el CESFAM de Puerto Aysén, por el rechazo de ocho licencias médicas y por la falta de remisión oportuna de informes clínicos durante la revisión administrativa de aquellas. El fallo descartó la inadmisibilidad alegada por dos de las recurridas y, en el fondo, concluyó que no se advierte una acción u omisión ilegal o arbitraria que vulnere las garantías constitucionales invocadas.
LA ACCIÓN Y SUS FUNDAMENTOS
La recurrente sostuvo que las licencias fueron rechazadas por motivos genéricos, sin mayor fundamentación y contra las indicaciones de sus médicos tratantes, quienes le otorgaron reposo para tratar un episodio depresivo mayor asociado a factores psicosociales y familiares estresores, dada la incapacidad que su enfermedad conlleva. En el libelo invocó las garantías de los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
LOS DESCARGOS DE LAS RECURRIDAS
La SUSESO alegó, en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social. En subsidio, afirmó que se limitó a resolver con apego a la normativa legal y reglamentaria y que en el expediente administrativo obran antecedentes médicos que justificaron su decisión. Entre ellos mencionó que la recurrente ya había cumplido reposo por 77 días autorizados por patología psiquiátrica y que no se acreditó incapacidad laboral para otros 139 días, aludiendo a informes inespecíficos, ausencia de evaluación funcional EEAG/GAF, tratamiento farmacológico de primera línea, siete médicos emisores sin coordinación clínica e inexistencia de informe psicoterapéutico estructurado. Sostuvo que la valoración de los antecedentes permite descartar ilegalidad o arbitrariedad, que no existe un derecho indubitado que cautelar por esta vía y que no se conculcaron garantías constitucionales.
La Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Ríos, por la COMPIN, señaló que el rechazo corresponde a una decisión fundada en motivos técnicos, propia del área de la medicina y ajustada a la normativa que regula la licencia médica, apoyada en la revisión de los antecedentes por profesionales médicos. Explicó que el informe médico de 20.02.2023 señalaba estabilidad y posibilidad de reintegro desde septiembre de 2022, con reposo parcial posterior destinado principalmente a acompañar al hijo a tratamiento; sin embargo, las licencias reclamadas fueron otorgadas con reposo total y se extendieron hasta enero de 2023. Estimó que el reposo posterior tenía finalidad social y no terapéutica, por lo que autorizó el período hasta el 19.09.2022 y mantuvo el rechazo de las ocho licencias posteriores.
El CESFAM de Puerto Aysén también alegó la improcedencia de la acción en materias de seguridad social. En subsidio, afirmó que carece de competencia para aprobar licencias y que entregó íntegramente la ficha clínica el 15.04.2026. Para emitir informes nuevos exigió agendar atención, por tratarse de datos sensibles y de antecedentes de un tratamiento concluido, agregando que varios profesionales ya no pertenecen al establecimiento. Invocó las Leyes N.os 19.628 y 20.584 y el D.S. N.° 41/2012, y sostuvo que no existe derecho preexistente a obtener un informe clínico ad hoc sin evaluación.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corte recordó que el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución es una acción cuyo propósito es obtener de los tribunales superiores de justicia una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que esa norma contempla, correspondiendo al tribunal adoptar de forma inmediata las providencias necesarias ante una acción u omisión arbitraria o ilegal.
Sobre la inadmisibilidad planteada por la SUSESO y el CESFAM, el tribunal la rechazó, pues de la lectura del libelo se aprecia que se solicitó la cautela de garantías constitucionales de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución, contempladas en el ámbito de la acción de protección conforme al artículo 20 del texto constitucional.
En cuanto al fondo, la Corte señaló que del expediente administrativo agregado queda en evidencia que las recurridas SUSESO y COMPIN estudiaron los antecedentes y concluyeron que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado, determinación basada en los documentos evaluados, entre ellos el historial de licencias médicas y los informes de los médicos tratantes, que no permitieron establecer la incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado. Consignó que la decisión denegatoria de la Superintendencia es de carácter técnico, conforme a los artículos 3, 37 y 38 de la Ley N.º 16.395, y que en este caso no quedó en evidencia la falta de fundamentación o arbitrariedad.
Respecto del CESFAM, el fallo indicó que la ausencia de los especialistas que trataron a la actora explica la imposibilidad de emitir los informes solicitados, pero no se explicó cómo la eventual obtención de dicha información podría hacer variar la conclusión de falta de sustento de las propias licencias médicas otorgadas.
De esta manera, el tribunal concluyó que no se aprecia la existencia de alguna acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de las recurridas que vulnere, perturbe o amenace las garantías constitucionales de la recurrente.
LO RESUELTO
La parte resolutiva rechazó la alegación de inadmisibilidad del recurso y rechazó, sin costas, el recurso de protección deducido contra la SUSESO, la COMPIN de la Región de Aysén y el CESFAM de Puerto Aysén. El tribunal ordenó registrar y archivar la causa en su oportunidad.
En nuestra lectura, el caso ilustra una tensión relevante para los abogados que litigan en seguridad social: la revisión judicial de decisiones técnicas en materia de licencias médicas exige examinar la fundamentación del acto administrativo, y el estándar aplicado por el tribunal en este caso se apoyó precisamente en el expediente administrativo y en los informes de los facultativos. Parece prudente, desde la vereda de quienes asesoran a trabajadores, considerar que la solidez del respaldo clínico y la coordinación entre los médicos emisores resultan determinantes al momento de impugnar este tipo de resoluciones.
Rol N° Protección-896-2026, Corte de Apelaciones de Valdivia.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








