
Corte de Apelaciones de Santiago confirma multa a Comercial ECCSA por no incluir bono de asistencia y puntualidad en el cálculo de horas extraordinarias
La Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado por Comercial ECCSA S.A. en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que mantuvo una multa de 60 UTM aplicada por la Inspección Provincial del Trabajo. El fallo confirma que el bono de asistencia y puntualidad debe ser considerado como sueldo base para efectos del cálculo de las horas extraordinarias, criterio que la empresa cuestionaba alegando su carácter condicionado y variable.
La resolución, dictada el 17 de agosto de 2026, valida el Ordinario N° 337 de la Dirección del Trabajo de 31 de mayo de 2024, que estableció que dicho estipendio tiene el carácter de fijo y debe integrar la base de cálculo de la jornada extraordinaria. Con esta decisión, se mantiene incólume la sanción administrativa cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, tras una fiscalización que detectó el no pago correcto de horas extras a nueve trabajadores de la empresa entre octubre de 2023 y octubre de 2024.
La controversia jurídica se centró en la interpretación del artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, que define el sueldo o sueldo base. La empresa argumentó que el bono de asistencia y puntualidad, pactado en anexos de contrato por un monto base de 55.000 pesos mensuales brutos, no cumple con la característica de estipendio fijo, pues su devengo está sujeto a condiciones como la asistencia perfecta y la puntualidad. Sostuvo que, a diferencia del sueldo base, este bono exige el cumplimiento de requisitos copulativos y puede incrementarse en 25.000 pesos adicionales si no se registran atrasos superiores a diez minutos mensuales.
La empresa fundamentó su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de la norma citada. Argumentó que el tribunal de base erró al aplicar la ley al concluir que el bono debe ser calificado como sueldo, y cuestionó la extensión del dictamen administrativo invocado, señalando que este solo tiene un carácter interpretativo y no obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil en relación con el artículo 7 de la Constitución Política de la República. Incluso invocó un fallo previo del mismo tribunal laboral que habría acogido una reclamación similar, en causa RIT I-796-2024.
LA CORTE DESESTIMA LOS ARGUMENTOS DE LA EMPRESA
La Duodécima Sala desestimó las alegaciones de la reclamante, precisando que el recurso de nulidad pretende insertar hechos que contrarían los determinados en la sentencia de primera instancia. El fallo de alzada subrayó que no se establecieron en el juicio antecedentes que permitan apreciar la existencia de un error en la aplicación de la normativa, desde que ninguna de las aseveraciones relativas a la condicionalidad del bono fue asentada en el juicio.
El tribunal de alzada, integrado por las ministras Lilian Leyton Varela —quien redactó el fallo— e Iara Barrios M., señaló que no se dispone de antecedentes que habiliten juzgar la eventual concurrencia del componente clave y diferenciador del bono respecto de la definición contenida en la norma denunciada como transgredida. En consecuencia, solo resta desestimar el arbitrio por estructurarse al margen de la situación fáctica que contiene la decisión.
La sentencia de primera instancia, dictada el 30 de abril de 2025 por la jueza Andrea Leonor Silva Ahumada, ya había establecido que el bono al que alude la multa dice directa relación con la jornada ordinaria de trabajo, por lo que debe considerarse parte de la remuneración para efectos del pago de la jornada extraordinaria. La jueza argumentó que el sueldo base solo se paga completo si el trabajador presta servicios durante toda su jornada en el mes correspondiente, o se le descuentan los días no trabajados, misma lógica a la que responde el bono cuestionado.
ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN Y LA MULTAPRIMERA INSTANCIA YA HABÍA VALIDADO EL CRITERIO DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
La multa cursada se originó tras una fiscalización que constató que la empresa no incluía en la base de cálculo de las horas extraordinarias el denominado bono de responsabilidad. La Resolución de Multa N° 8696/24/32, de 28 de noviembre de 2024, señaló que la infracción se detectó tras la revisión de comprobantes de pago de remuneraciones exhibidos por la empresa y a la luz del Ordinario N° 337 de la Dirección del Trabajo.
En su contestación, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago solicitó el rechazo de la reclamación, argumentando que la empresa no discutía que el bono no fue incluido en el cálculo y que el pronunciamiento administrativo previo era claro. También se desestimó un alegato procesal de la reclamada sobre un supuesto error en el petitorio de la demanda, que fue calificado por la jueza como un simple error de digitación.
La sentencia de primera instancia también rechazó la solicitud subsidiaria de rebaja de la multa, señalando que los fundamentos no eran distintos y que los parámetros considerados por la inspección para la aplicación de la sanción en el monto cursado permiten establecer que fue aplicada ajustada a derecho. Eso sí, no se condenó en costas a la reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
El fallo de la Corte de Apelaciones fue decidido con costas para la reclamante, y no fue firmado por la ministra Villadangos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
N°Laboral – Cobranza-1651-2025, Corte de Apelaciones de Santiago (Duodécima Sala); RIT I-1004-2024, Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








