
La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de amparo interpuesto por la Defensoría Penal Pública en favor de un imputado sujeto a internación provisional, confirmando así la resolución del Juzgado de Garantía de Río Negro que autorizó su egreso de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Base San José de Osorno y ordenó su traslado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de esa ciudad, separado de la población penal. La decisión, adoptada por la Primera Sala del tribunal de alzada, pone el foco en los límites del amparo como herramienta para revisar decisiones cautelares adoptadas por el juez de garantía dentro de sus atribuciones.
LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN
El amparado se encontraba sometido a la medida cautelar de internación provisional en la causa RUC N° 2500140494-9, RIT N° O-123-2025. Había ingresado el 25 de julio de 2025 a la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica de Corta Estadía del Hospital Base San José de Osorno. Los informes psiquiátricos practicados le diagnosticaron trastorno por consumo de múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas, observación de retraso mental leve y trastorno de personalidad antisocial, concluyendo, desde una perspectiva clínica psiquiátrica y no forense, que estaba en condiciones de egresar y continuar tratamiento ambulatorio. El informe de facultades mentales que debe evacuar el Servicio Médico Legal seguía pendiente.
El 27 de agosto de 2026, Gendarmería de Chile informó que tanto el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Osorno como el Complejo Penitenciario de Puerto Montt carecían de unidad psiquiátrica.
Pese a ello, el 9 de septiembre de 2026 el Juzgado de Garantía de Río Negro autorizó el egreso del amparado de la Unidad de Psiquiatría, dispuso la continuidad de su tratamiento ambulatorio en la red de salud de Osorno, ordenó su traslado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de dicha ciudad separado de la población penal y requirió a Gendarmería informar, en diez días, cuál era el establecimiento penitenciario más cercano con condiciones para albergarlo.
EL ARGUMENTO DEL RECURRENTE
La defensa invocó los artículos 19 N° 3, 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República y sostuvo que la internación provisional contemplada en los artículos 464 y siguientes del Código Procesal Penal es una medida cautelar que, por su naturaleza y finalidad, debe cumplirse en un establecimiento asistencial adecuado a la condición de salud mental del imputado y no en un recinto penitenciario común.
Calificó la resolución de ilegal y arbitraria por contener determinaciones incompatibles: reconocía la procedencia de un tratamiento ambulatorio y, al mismo tiempo, disponía el ingreso inmediato a un recinto penitenciario, sin explicar cómo ambas decisiones podían conciliarse. Cuestionó además que se ordenara el traslado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Osorno pese a que Gendarmería ya había informado que carecía de unidad psiquiátrica, lo que el propio tribunal reconocía al requerir después información sobre otro establecimiento más idóneo.
LA POSICIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍA
El juez titular del Juzgado de Garantía de Río Negro solicitó el rechazo del recurso y que se mantuviera firme la resolución impugnada. Explicó que la decisión se sustentó en el Oficio N° 1936, de 8 de septiembre de 2026, del Director del Hospital Base San José de Osorno, que solicitó autorizar el egreso y la derivación a tratamiento ambulatorio en caso de que la situación forense lo permitiera. Añadió que la Unidad de Hospitalización de Cuidados Intensivos en Psiquiatría está destinada a la atención de cuadros agudos y de alta complejidad, con manejo orientado al alta dentro de aproximadamente treinta días, por lo que no está pensada para mantener a imputados sometidos a internación provisional.
Informó también que mediante Oficio N° 1379/2026, de 14 de septiembre de 2026, recibido el 16 del mismo mes, la Dirección Regional de Gendarmería comunicó que el recinto penitenciario más cercano con condiciones de seguridad y habitabilidad para albergar al amparado es el Complejo Penitenciario de Puerto Montt, donde podría permanecer bajo custodia en el Área de Salud del establecimiento, sin inconvenientes para efectuar el traslado, quedando su materialización sujeta a autorización judicial.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia recordó que el amparo del artículo 21 de la Constitución es una acción cautelar destinada a tutelar la libertad personal y seguridad individual frente a toda privación, perturbación o amenaza contraria a la Constitución o a las leyes, y que no constituye una instancia de revisión general de las resoluciones judiciales ni un mecanismo para sustituir las decisiones que corresponde adoptar al juez que conoce del procedimiento.
Al examinar los antecedentes, el tribunal concluyó que la resolución impugnada no fue pronunciada por un órgano carente de competencia ni fuera del ámbito de las atribuciones del juez de garantía, y que tampoco se advertía arbitrariedad, entendida como una actuación carente de fundamento. La determinación tuvo como antecedente inmediato el oficio del director del hospital, de modo que la decisión de autorizar el egreso no aparece desprovista de antecedentes objetivos, sino fundada en la evaluación clínica del establecimiento asistencial.
La Corte subrayó que no corresponde por esta vía cautelar sustituir el criterio del juez competente respecto de la forma de ejecutar una medida cautelar vigente cuando su determinación ha sido adoptada dentro de sus atribuciones, sobre la base de antecedentes clínicos concretos y contemplando medidas destinadas a resguardar las condiciones particulares del imputado, salvo que de ella derive una ilegalidad o arbitrariedad que afecte su libertad personal o seguridad individual, lo que no se advirtió en este caso.
La sentencia cita en su parte resolutiva los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República y la Ley N° 21.325. El fallo fue pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, integrada por la ministra María Inés Lausen M., la fiscal judicial Paola Carolina Oltra S. y el abogado integrante Ricardo Hernández M.
Rol N° Amparo-398-2026, Corte de Apelaciones de Valdivia.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








