Talca, diez de agosto de dos mil veintiséis.
VISTO:
1°: Que comparece , cédula nacional de identidad N° , de la comuna de Linares, profesora, correo electrónico . Quien interpone Reclamo de Ilegalidad en contra de la , Rut: , Corporación de Derecho Público, representada legalmente por su Alcalde , cédula nacional de identidad N° , desconoce profesión u , ambos , comuna de , por la omisión, en que ha incurrido el Alcalde de la , al no haber resuelto dentro de plazo, el recurso de reposición presentado por su parte el 9 de octubre de 2025 y por no haber resuelto oportunamente, la solicitud de suspensión de los efectos del acto presentado por esa parte el 10 de noviembre del mismo año.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el 28 de mayo de 2025 se dicta el N°1428 que le instruye sumario por haber salido del país mientras se encontraba en uso de licencia médica. Producto de aquel sumario, por N°2570 de 2 de octubre de 2025 se le aplica la sanción disciplinaria de destitución, que pone término a su relación laboral con el municipio. Hace presente que dicho le fue notificado en la misma fecha y se le separó de funciones, ello pese a que el no estaba firme, pues contaba con el plazo de 5 días para reponer, por lo que su separación de funciones es del todo improcedente, pues implica la aplicación de una sanción que no está firme y que puede ser dejada sin efecto.
Refiere que el 9 de octubre de 2025 presentó recurso de reposición respecto del N°2570, exponiendo detalladamente los argumentos para desvirtuar la concurrencia de la causal de falta grave al principio de probidad administrativa del artículo 72 letra b) de la Ley 19.070. Con fecha 10 de noviembre de 2025 presentó ante el Alcalde la “Solicitud de Suspensión del Acto” y, respecto de dicha presentación, tampoco ha existido pronunciamiento de parte del alcalde.
Consigna que constatada la falta de resolución de la reclamada respecto de ambas presentaciones, el 4 de diciembre de 2025, dirigió al Alcalde, vía correo electrónico a la casilla – – y a , solicitando expresamente la resolución de tales presentaciones (recurso de reposición de 09 de octubre de 2025, y de la solicitud de suspensión de efectos del acto de 10 de noviembre de 2025). En el asunto del correo se indicó expresamente: “Solicita respuesta a recurso de reposición y solicitud de suspensión del acto administrativo”. Respecto de este requerimiento no hubo respuesta.
Añade que el 6 de enero de 2026, presentó Reclamo de Ilegalidad ante el Alcalde de la , recepcionado en oficina de partes, en el que se reclamó de las siguientes ilegalidades:
1. La Ilegalidad de la omisión, en que ha incurrido el Alcalde de la , por no haber resuelto oportunamente el recurso de reposición presentado por ella el 9 de octubre del año 2025.
2. La ilegalidad de la omisión, en que ha incurrido el Alcalde de la , por no haber resuelto oportunamente la solicitud de suspensión de los efectos del acto presentado por su parte el 10 de noviembre del año 2025.
Dicho reclamo tampoco fue resuelto.
Señala que a este respecto, según dispone la letra c) del artículo 151 de la LOC de es, se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronuncia dentro del plazo de 15 días contados desde la recepción por la . Dicho plazo se cumplió el día 27 de enero de 2026, sin que hasta la fecha se haya resuelto el reclamo o notificado de su rechazo. Con fecha 28 de enero de 2026 solicitó la certificación de vencimiento del plazo al Secretario Municipal, sin embargo, hasta la fecha no he obtenido tal certificado.
Dice que conforme lo dispuesto en el artículo 151 letra b) de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de es: “b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en caso de las omisiones”.
Reseña que el N° 2570 de 2 de octubre de 2025 y las posteriores omisiones en la resolución de la reposición y la falta de resolución de la solicitud de suspensión de los efectos del acto, han provenido del Alcalde, quien tiene el carácter de funcionario, de acuerdo al artículo 40 inciso 2° de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de es, que indica: “Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde, las demás personas que integren la planta de personal de las es y los personales a contrata que se consideren en la dotación de las mismas, fijadas anualmente en el presupuesto municipal”. Reseña jurisprudencia al efecto, por lo que cuenta con legitimación activa, puesto que el N°2570 y las posteriores omisiones constituyen actos u omisiones administrativas que son impugnables a través de la acción prevista en la letra b) del artículo 151 de la Ley N° 18.695, por cuanto los mismos le causan agravio.
Manifiesta que ingresó a trabajar para el Departamento de Educación de la , mediante concurso público, en el mes de mayo de 2010, por lo que enteró 15 años de servicios en la comuna. En toda su trayectoria profesional, tuvo un desempeño destacado y nunca fue objeto de investigación o sumario alguno. En sus inicios ejerció sus funciones en la , hasta el año 2017. Durante el año 2018 estuvo en el cargo de Directora de la . En el año 2019, se desempeñó en la , primero desempeñándose como Jefa de UTP y en el 2020, como docente de aula, hasta la actualidad.
Hace notar que nació el 17 de julio de 1966, por lo que a la fecha tiene 59 años y 2 meses, faltándole menos de un año para cumplir la edad de jubilación y postular al incentivo al retiro.
Expresa que la destitución se funda en el hecho de haber salido a , localidad de entre los días miércoles 6 a viernes 8 de abril de 2024, momento en que se encontraba con licencia médica. Aclara que su licencia era verdadera y que el viaje lo realizó por razones de fuerza mayor y en ningún caso tuvo un carácter vacacional o recreacional, pues viajó para trasladar vía terrestre a su prima materna , de 72 años de edad, quien padece un tumor cancerígeno en un riñón. Su prima está radicada en Estados Unidos, pero al enterarse del avanzado estado de su cáncer, decidió viajar para despedirse de la familia, pasando primero a Chile y luego a . Por su cercanía con , pues se criaron juntas, organizaron con antelación para que ella viajase a dejar a su prima a – , el día 6 de abril. Para ello, previamente el 2 de abril de 2024, solicitó permiso administrativo, el que autorizó el municipio, y que fueron acompañados a fojas 188 del sumario, con el respectivo N°778 de 10 de mayo de 2024 que concede el permiso administrativo.
Adiciona que en ese contexto, sufre un episodio grave de angustia y estrés, con diagnostico depresión severa y trastorno de ansiedad, por lo que se le extendió licencia médica por 12 días a partir del día 3 de abril de 2024. Fue así como por la presentación de su licencia médica, automáticamente y sin ella saberlo, se dejó sin efecto su permiso administrativo, dado que la licencia suspende la relación laboral. De este modo, cuando cruzó a a dejar a su prima, en un traslado realizado por razones exclusivamente humanitarias, ella no tenía ninguna conciencia de estar realizando una conducta contraria a la probidad administrativa, pues lo hizo en la tranquilidad de que había solicitado y obtenido el permiso administrativo. Por otra parte, la realidad de su enfermedad se constata de los hechos posteriores, donde tras volver al trabajo recayó en su salud, retomando licencias psiquiátricas a partir del 14 de mayo, por el lapso de 6 meses aproximadamente. Esto es hasta el 19 de noviembre de 2024.
Niega tajantemente haber incurrido en falta grave a la probidad administrativa, especialmente considerando que no existe prueba alguna para acreditar su mala fe, ni que la licencia médica que tenía en la época que salió del país eran falsas, o que su salida implicase una infracción al principio de probidad administrativa. El hecho es que se trató de una situación puntual frente a una situación humanitaria.
Expone que la fiscal nada indagó respecto de la efectividad de la afectación de su salud, ni sobre los motivos de su viaje a , lo que impide acreditar la violación al principio de probidad administrativa, por cuanto a la luz del texto legal, la falta de probidad debe producirse en el desempeño de su función. Esto no se cumple en el caso, dado que la licencia médica produce justamente el efecto de suspender el contrato de trabajo y concretamente, el deber del trabajador de realizar el trabajo convenido. Es por ello que, durante la licencia médica en estudio, ella no se encontraba obligada a desempeñar funciones para su empleador, por lo que no es posible en tal contexto incurrir en falta de probidad en el desempeño de sus funciones, pues estaba suspendida la relación laboral.
Contrario lo anterior, ella había tramitado y obtenido el respectivo permiso administrativo, y el viaje lo tenía planificado para fin de semana, por ende, solo ocupé un día, el lunes 8 de abril, justamente el día que estaba cubierto con el permiso administrativo.
Sostiene que la mala fe debe probarse, pues la buena fe se presume. Sin embargo, en el caso no se ha acreditado mala fe de su parte. Al contrario, está acreditado que planificó este viaje con anterioridad y que se le concedió el respectivo permiso administrativo, sobreviniendo posteriormente la afectación a su salud mental, que acarreó la licencia médica otorgada desde el día 3 al 14 de abril de 2024.
Agrega que en el sumario no se acreditó que su licencia sea falsa; ni siquiera ejercieron acciones tendientes a indagar tal declaración de parte de los organismos pertinentes. La facultad de supervisar el efectivo cumplimiento del reposo asociado a una licencia médica y controlar la procedente de dichas licencias, corresponde a Compin, Isapres y la Suceso. El empleador carece de competencias en la materia, debido a que desde que el N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, la fiscalización del ejercicio legítimo de licencias médicas, corresponde a Compin y a las Isapres. Así las cosas, es absolutamente claro que la competencia para investigar el correcto uso de las licencias médicas, ha sido legalmente entregada a los organismos ya citados, por lo que, mientras no exista un pronunciamiento de tales organismos, mantienen plena validez las licencias médicas de esta recurrente.
Manifiesta que de todo lo anterior se evidencia que actuó de buena fe, pues oportunamente solicitó y obtuvo permiso administrativo para viajar, lo cual consta fehacientemente en el expediente sumarial; que no tomó conocimiento de que su permiso administrativo fue dejado sin efecto por la presentación de su licencia médica; que las razones para viajar al extranjero eran de carácter humanitarias y en ningún caso se trató de un viaje de placer o recreativo; que el viaje fue planificado para un fin de semana, pues la idea inicial era no interferir con sus responsabilidades funcionarias; que su licencia médica era por salud mental, lo que no obliga a efectuar el reposo en un domicilio específico; que la existencia de licencias médicas posteriores, por largos periodos, ratifica la efectividad de su enfermedad; no hay infracción al deber de reposo, al existir una justificación suficiente, de carácter humanitaria y tampoco hay contravención al principio de probidad administrativa, ni ha incurrido en falsificación de ningún tipo.
Argumenta que por lo expuesto, no se configura la causal de destitución de falta grave al principio de probidad administrativa, por lo que la decisión del Alcalde resulta desproporcionada en relación con la falta, por lo que redunda en ilegal. En este contexto, el 9 de octubre de 2025, presentó recurso de reposición respecto del N°2570 de 02 de octubre de 2025, (notificado en la misma fecha), desvirtuando la concurrencia de la causal de falta grave al principio de probidad administrativa del art. 72 letra b) de la Ley 19.070 y con fecha 10 de noviembre de 2025 presenté ante el Alcalde la “Solicitud de Suspensión del Acto”. Ninguna de dichas presentaciones fue resuelta por la .
Reitera nuevamente lo sostenido al inicio del reclamo de ilegalidad, consignando que el presente reclamo de ilegalidad se enmarca en lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, LOC de es, que transcribe. En este sentido, el alcalde dejó transcurrir con creces el plazo que le concede la ley para pronunciarse sobre el recurso de reposición, incurriendo en una omisión ilegal, la que ha persistido tras el requerimiento de resolución que le formuló; seguidamente, se le solicitó la suspensión de los efectos del acto, pues la destitución no estaba firme, cuestión que tampoco fue resuelta por el Alcalde.
Todo lo anterior ha significado una afectación de sus derechos laborales (al trabajo y a sus remuneraciones), generando incertidumbre respecto de su situación laboral para el año 2026, ante el traspaso de la educación municipal a los SLEP. Ello es particularmente grave si se considera que no se encuentra firme el que dispuso su destitución.
Hace presente que la reclamada tenía el plazo de 15 días para resolver el reclamo de ilegalidad, el cual venció el 27 de enero del presente año, solicitando el certificado respectivo el día 28 de enero, sin contar con dicho documento en la actualidad. En el presente caso, tratándose de un reclamo por las omisiones del Alcalde de la , consistentes en la falta de resolución del recurso de reposición de 09 de octubre de 2025 y la falta de resolución de la solicitud de suspensión de los efectos del acto presentado el 10 de noviembre de 2025, hacen imperioso que sea esta Corte, quien, declarando la ilegalidad, subsane las omisiones del Edil, dictando las resoluciones respectivas.
Estima que el recurso de reposición deducido por ella en contra del N°2570 de 2 de octubre de 2025 que dispone su destitución, debe ser acogido en virtud de los siguientes argumentos:
1) Errónea aplicación de la sanción del artículo 72 letra b) de la ley 19.070 y falta de motivación del acto administrativo. La destitución se fundó en el artículo 72 letra b) de la Ley 19.070 que señala “Artículo 72: Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan. El caso es que el N°2570 de 02 de octubre de 2025, no contiene los fundamentos que permitan configurar la falta grave a la probidad que se le imputa, y en el sumario no existe prueba alguna que permita acreditar tal infracción; pues, la sola salida del país no resulta suficiente para acreditar la falta de probidad, concepto que cuenta con definición legal en el artículo 54 de la Ley 18.575, que señala que la probidad administrativa implica “(…) observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.
Afirma que no es el caso de autos, desde que contaba con permiso administrativo para faltar a su trabajo los días que pensaba salir del país, permiso que fue dejado sin efecto tras presentar licencia médica, hecho que no le fue informado. En tal contexto, no es posible establecer su mala fe ni menos la conciencia de que su conducta implicaba una infracción al deber de reposo.
Recalca que en el sumario la fiscal nada indagó respecto de la efectividad de la afectación de su salud ni sobre los motivos de su viaje a y menos consideró el permiso administrativo acompañado al sumario.
Arguye que a mayor abundamiento, el impugnado adolece de falta de motivación al no describir de forma concreta su conducta y de qué modo ella configura la causal de destitución aplicada. De conformidad a los artículos 41 y 11 inciso segundo, ambos de Ley 19.880, la administración tiene la obligación de establecer los hechos y fundamentos de derecho que motive los actos que afecten o restrinja derechos de particulares. Específicamente, el inciso 2° del art. 11 establece: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen se legitimó ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Transcribe jurisprudencia sobre la materia, por lo que es evidente que el impugnado no cuenta con los motivos que permitan comprender la decisión adoptada por la , más allá de indicar que obedece al hecho de haber salido del país mientras estaba en uso de licencia médica, constituyendo una motivación genérica y la ausencia de una revisión del caso concreto y la ponderación de la conducta desplegada por su persona, en todo su contexto y extensión.
Considera que esta falta de fundamento torna al acto en intrínsecamente ilegal, al privarle de su trabajo y remuneraciones sin fundamento explícito alguno en el acto que la destituye.
Nuevamente reseña que corresponde a Compin, las Isapres y a la SUSESO la facultad de supervisar el efectivo cumplimiento del reposo asociado a una licencia médica y controlar la procedente de dichas licencias. El empleador carece de competencias en la materia. Para tal efecto, dichas instituciones podrán realizar visitas en el domicilio o lugar de reposo del trabajador (Art. 21 letra b) del 3). Adicionalmente, conforme el art. 52 del mismo : “Las Compin y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de puedan ordenar con la misma finalidad”.
Recuerda que según el artículo 48 del 3 de 1984 del Ministerio de Salud, la fiscalización del ejercicio legítimo de licencias médicas, corresponde a Compin y a las Isapres. Para tal efecto, dichas instituciones podrán realizar visitas en el domicilio o lugar de reposo del trabajador (Art. 21 letra b) del 3). Adicionalmente, conforme el art. 52 del mismo : “Las Compin y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de puedan ordenar con la misma finalidad”.
Colige que es absolutamente claro que la competencia para investigar el correcto uso de las licencias médicas, ha sido entregada al Compin y las Isapres, por lo que, mientras no exista un pronunciamiento de tales organismos, mantienen plena validez las licencias médicas de ; para lo cual alude a jurisprudencia sobre el particular.
Arguye, además, que la decisión contenida en el N°2570 de 02 de octubre de 2025, es una decisión que no se encuentra firme, toda vez que, dentro del plazo legal, fue objeto de recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley N° 19.880, el cual se encuentra actualmente pendiente de resolución por la autoridad edilicia. En consecuencia, el procedimiento administrativo sancionador no se encuentra afinado, por lo que la sanción impuesta no debe ser ejecutada ni producir efectos jurídicos. Pese a lo anterior, el mismo día 2 de octubre de 2025, se procedió a ejecutar materialmente la sanción de destitución, privándola de sus funciones, de sus remuneraciones y todos sus derechos laborales, medida adoptada sin existir acto administrativo firme, lo que constituye una destitución de hecho, ejecutada de manera arbitraria e ilegal, vulnerando derechos constitucionales esenciales.
Dice que tales actos han tenido por efecto dejarla sin ingreso, sin funciones, sin medios para ejercer su cargo y sin la seguridad social que le corresponde en su calidad de funcionaria en servicio. Dichas acciones fueron dispuestas sin notificación formal de cese de funciones, sin resolución que ordene expresamente su ejecución y sin esperar la resolución del recurso de reposición. En consecuencia, el municipio actuó fuera del marco de sus potestades legales, infringiendo el principio de juridicidad y el debido proceso administrativo.
Reitera que la concreción de la separación de funciones es ilegal, pues contraviene lo dispuesto en la Ley N° 19.880 y la doctrina constante de la Contraloría General de la República, conforme a la cual una sanción disciplinaria solo puede ejecutarse una vez que el procedimiento se encuentra afinado, esto es, cuando se ha resuelto y notificado el recurso de reposición. Antes de ello, la sanción carece de ejecutoriedad. Asimismo, el actuar es arbitrario, pues carece de toda razonabilidad y proporcionalidad, al ejecutar la medida más gravosa, como la destitución, sin esperar la conclusión formal del procedimiento, privando a de su empleo, sus derechos remuneracionales y sus medios de subsistencia, todo ello con fundamento exclusivo en base a una decisión que no está firme. En los hechos, se ha configurado la ejecución anticipada de un acto administrativo no firme, lo que constituye una violación abierta al principio de juridicidad y al derecho de defensa, ambos reconocidos en la Constitución y en la Ley N° 19.880.
Adiciona que la medida adoptada por la resulta desproporcionada e irracional, pues al tratarse de la medida de destitución requiere que se verifique estrictamente la adecuación de la medida a la normativa legal o reglamentaria, su calificación de necesidad y proporcionalidad. Al respecto, Ugarte, señala: “El principio de proporcionalidad, en su versión más sofisticada, implica la realización de tres juicios o subprincipios en el que se ha denominado “test alemán”: de la de idoneidad, el de la necesidad y el de la proporcionalidad en sentido estricto (…). El juicio de idoneidad exige que la restricción al derecho fundamental de que se trate permita alcanzar un fin legítimo, entendiendo por tal un fin o interés de naturaleza constitucional (…). El juicio de necesidad, por su parte, importa que la medida o restricción del derecho fundamental sea indispensable para lograr el fin legítimo, no existiendo una alternativa más benigna con el derecho fundamental en cuestión. En ese sentido, será necesaria y proporcionada la conducta del empleador que restringe derechos fundamentales del trabajador solo cuando no existe un medio menos gravoso de obtener el objetivo perseguido (…). Por último, se utiliza el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, sólo si la restricción es considerada idónea y necesaria, y corresponde en ese caso, revisar si, además es proporcional en sentido estricto. Cuando para el logro de una finalidad legitima… se requiere indispensablemente la restricción de otro derecho fundamental, de modo tal que la satisfacción de uno solo puede realizarse a costa del otro, debiendo realizarse lo que se denomina la ley de ponderación (…).”
Estima que no es menester adoptar una medida tan gravosa como la Destitución, la que debe es siempre una medida de ultima ratio, y menos, sin tener en consideración las razones justificantes expuestas latamente y acreditadas en términos objetivos. Sin este pronunciamiento, el ente público empleador, está impedido de aplicar la máxima sanción (destitución), pues ello violenta el principio de legalidad al actuar fuera de su competencia (Art 7° Constitución Política) y además resulta desproporcionado, atendida la antigüedad laboral, la hoja de vida intachable, el estar sólo a meses de la edad de jubilación y optar al retiro voluntario. Es el propio estatuto administrativo que en su artículo 116 inc.2° establece que: “Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.” En suma, el actuar de la recurrida, al carecer la decisión adoptada de la debida fundamentación y de las pruebas que acrediten la mala fe o el dolo, torna a la decisión en arbitraria. En tal contexto, lo procedente es sobreseerla o en el peor de los casos, aplicar una medida disciplinaria menos gravosa.
Continúa señalando que no ha he incurrido en incumplimiento al deber de reposo regulado en el art. 55 del N°3 de 1984 del Ministerio de Salud. Dicha norma establece: “Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones: a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia;…”.
Expresa que es sabido que la responsabilidad penal aparejada a un eventual delito de falsificación debe ser determinada por los tribunales respectivos; las indagaciones sobre la procedencia de la licencia y supervisión del cumplimiento del reposo, le corresponde a Compin y/o Suceso, pero en ningún caso el Municipio tiene atribuciones para determinar la existencia de una falsificación, o para imponer sanciones por no cumplir el reposo derivado de la licencia, porque tal materia escapa de su esfera de competencia. De persistir en la imposición de la sanción aplicada, estará contraviniendo expresamente el art. 7 de la Constitución Política de la República que dispone “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Repite que el empleador carece de competencia para atribuirle y calificar un incumplimiento al reposo médico, careciendo además de la experticia profesional para emitir ese tipo de pronunciamiento.
Alude al artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, que establece que: “Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. Afirma que la propia Carta Fundamental prohíbe toda discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad de los trabajadores. En el caso de marras, la autoridad edilicia sobreseyó a los funcionarios que demostraron que sus licencias tenían justificación médica suficiente. Ello no aplicó en su caso, pues el alcalde anticipó públicamente que despediría a todos los funcionarios que hubieran salido del país haciendo uso de licencias médicas falsas, situación que no es su caso; sin embargo, a sus amigos o afines políticos, el alcalde les llamó a renunciar, para contratarlos posteriormente y así eludir la responsabilidad administrativa y en esta situación se encuentran funcionarios como: 1. ; 2. ; 3. ; 4. ; 5. .
Además, de lo anterior, otros funcionarios fueron sobreseídos o absueltos por haber acreditado la efectividad de la licencia médica, pese al viaje al extranjero, en cambio, en su caso, se le somete a sumario y luego se le destituye, pese a haber acreditado la veracidad de la licencia. De este modo, se le trató como a los funcionarios que obtuvieron licencias médicas falsas para viajar, cuando no era su caso. Como expuse y acreditará oportunamente, el viaje fue por razones humanitarias, que recayó entre el viernes a lunes, donde previamente había solicitado sus días administrativos, lo que se vio afectado por una licencia médica sobreviniente, más no falsa. Así, la discriminación en su contra se produce porque el alcalde permitió a algunos funcionarios de su grupo selecto, presentar renuncias para luego contratarlos y así eludir la responsabilidad administrativa. Adicionalmente, tampoco se le dio el trato correspondiente a tener licencia médica justificada, permiso administrativo tramitado, más las circunstancias atenuantes de irreprochable conducta y fiel desempeño. Así, fue víctima de discriminación y prejuicio de parte de la autoridad, quien configura una suerte de presunción de mala fe en su contra, asumiendo que su licencia médica era falsa y para fines recreativos, lo cual no fue probado. En razón de lo expuesto, se evidencia que su empleador la discriminó abiertamente, mostrando un favoritismo hacia su círculo cercano, y negándole el trato dado a quienes tenían licencias verdaderas, lo que es discriminatorio, y viola el principio de igualdad y de no discriminación. Alude a dictamen de la Dirección del Trabajo, que ha señalado: “El respeto al derecho a la no discriminación constituye uno de los objetivos más importantes para el legislador laboral, pues configura, en su calidad de derecho fundamental “una expresión jurídica tangible y concreta de la dignidad de la persona humana, por cuanto se constituye en un verdadero derecho subjetivo, en tanto ampara y tutela los espacios de libertad de los ciudadanos, garantizando un verdadero “status jurídico” para los mismos, irrenunciables e irreductible”. En consecuencia, concurren más que indicios suficientes para establecer la discriminación en su contra el no haberse aplicado el mismo criterio que a otros funcionarios, todo cual resulta discriminatorio y por ello, lesivo de derechos fundamentales.
Añade que el empleador no analizó las circunstancias que eventualmente pudieran aminorar responsabilidad funcionaria, tales como su trayectoria intachable durante los 15 años que trabajó en el municipio; el hecho de que solicitó el permiso administrativo respectivo, el que le fue debidamente autorizado; que la salida del país, solo afectaba un día laboral, correspondiente al día lunes 8 de abril; que la licencia médica fue sobreviniente, es decir, con posterioridad a haber solicitado el permiso administrativo y que la salida del país fue por razones humanitarias.
Considera que el solo hecho de salir del país durante una licencia médica no configura, por sí solo, una infracción al principio de probidad administrativa, una falta grave a los deberes funcionarios, ni menos una causal de despido o destitución.
Resume que las infracciones cometidas por la en la dictación del N° 2570 de 02 de octubre de 2025 y la falta de resolución de los recursos de reposición y solicitud de suspensión del acto, le causó un profundo agravio, toda vez que se le está privando de su empleo de forma ilegal, y con ello consecuencialmente de sus remuneraciones desde el mes de octubre de 2025 a la fecha. Además, el ser ilegalmente destituida le ha causado una profunda angustia, deteriorado su salud mental y dañado su imagen profesional. Pese a todo, mantiene la convicción de no haber actuado incorrectamente por el hecho de trasladar a su prima enferma hasta . De conformidad a la letra h) del artículo 151 de la LOC de es, solicita a esta Corte declarar su derecho a la indemnización de perjuicios, los cuales serán demandados en procedimiento sumario ante la justicia civil, según la letra i) del mismo artículo.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo de ilegalidad por las omisiones incurridas por la reclamada , representada por su Alcalde , consistentes en la falta de resolución del recurso de reposición de 09 de octubre de 2025 y la falta de resolución de la solicitud de suspensión de los efectos del acto de 10 de noviembre del 2025, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo con costas, declare la ilegalidad de las omisiones reclamadas, ordenando al Alcalde subsanarlas y resolver las presentaciones pendientes dentro de un plazo prudencial.
Rol N° 27-2026, Corte de Apelaciones de Talca.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
