
Corte de Valdivia ordena igualar coberturas de salud mental y física en planes de isapre vigentes
La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió un recurso de protección presentado por una persona afiliada a una institución de salud previsional, y ordenó adecuar su contrato de salud a las disposiciones de la Ley N° 21.331 y de la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, igualando las prestaciones de salud mental a aquellas otorgadas para la salud física. La sentencia, dictada por la Segunda Sala del tribunal, establece además que la entidad deberá informar del cumplimiento de esta medida dentro de un plazo de 30 días corridos.
El caso se originó cuando la recurrente reclamó que su plan de salud contemplaba una cobertura restringida para prestaciones de salud mental, en comparación con la bonificación que recibía para prestaciones de salud física. Sostuvo que el marco normativo que permitía esta distinción fue derogado por la Ley N° 21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, de modo que la mantención de esa diferencia vulneraba el principio de igualdad de trato entre ambas categorías de prestaciones.
CONTEXTO NORMATIVO Y DISCUSIÓN
La recurrente argumentó que la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF/N° 396, intentó regular la aplicación de la nueva normativa, pero omitió pronunciarse expresamente sobre los ajustes que las isapres debían realizar en los planes contratados antes del 1 de marzo de 2022, fecha en que comenzó a regir la circular. Sostuvo que esta omisión derivó en la aplicación de un estatuto jurídico distinto al que legalmente corresponde, transgrediendo el deber de respeto al acceso a prestaciones básicas uniformes.
La isapre recurrida, en su informe, alegó en primer término la incompetencia de la Corte, señalando que la parte recurrente tenía domicilio en un lugar distinto de la jurisdicción del tribunal. En cuanto al fondo, afirmó que la cobertura del contrato de salud tiene su origen en la voluntad de las partes expresada en el instrumento, y que debe ser respetada conforme al artículo 1545 del Código Civil. Agregó que la Ley N° 21.331 no tiene efecto retroactivo y que su actuar se ajustó a las cláusulas contractuales y a las instrucciones de la autoridad competente. Solicitó el rechazo del recurso, con costas.
La Corte desechó la alegación de incompetencia, pues la recurrente afirmó mantener domicilio en el territorio jurisdiccional del tribunal, sin que existieran antecedentes en autos que permitieran concluir lo contrario, considerando la regla del artículo 67 del Código Civil.
EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL
En cuanto al fondo, el tribunal citó el criterio jurisprudencial de la Excelentísima Corte Suprema contenido en los antecedentes de protección Rol N° 26.275-2023. Señaló que, no existiendo controversia sobre la cobertura disminuida en salud mental del plan de la recurrente, la cuestión controvertida se reducía a determinar si la Circular IF/N° 396 debe aplicarse exclusivamente a los contratos suscritos tras su entrada en vigencia o también a los que estaban vigentes al momento de su dictación.
Para resolver, la Corte examinó el artículo 3 letra g) de la Ley N° 21.331, que consagra el principio de equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Asimismo, consideró el numeral 16 del artículo 9, que reconoce el derecho a no sufrir discriminación por condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, y el numeral 6 del artículo 20, que prohíbe la discriminación en la atención de salud respecto de otras enfermedades en relación con cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.
La Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, dispone que las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Agrega que los planes no podrán estipular topes de bonificación o topes máximo año contrato por beneficiario menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas, y que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
EL ALCANCE DE LA VIGENCIA
El tribunal razonó que el término comercializar empleado por la autoridad reguladora no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo. Por ello, concluyó que la conducta referida se encuentra proscrita desde la entrada en vigencia de la circular y comprende todos los contratos vigentes y aquellos que se celebren en el futuro, especialmente porque se trata de actos jurídicos de tracto sucesivo, de los que emanan obligaciones que se van cumpliendo y renovando de manera sucesiva.
La Corte añadió que la expresión tener por no escrita cualquier estipulación en contrario alude claramente a las contempladas en los contratos previamente celebrados, ya que los futuros deben sujetarse por disposición expresa a la circular y a la ley. Señaló que diferir la obligatoriedad de la circular al 1 de marzo de 2022 solo pudo tener por finalidad permitir a los destinatarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador.
Sobre esta base, el tribunal concluyó que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, siendo estas disposiciones de rango superior a lo que puedan acordar las partes, en tanto se limita la autonomía de la voluntad para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud de las personas, resguardando la igualdad y proscribiendo cualquier discriminación en estas materias.
LA DECISIÓN
La Corte acogió el recurso sin costas, únicamente en cuanto constituye una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, conforme al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Desestimó la petición de reembolsos por prestaciones pasadas, al no haberse acreditado una vulneración a otros derechos fundamentales y por no ser el procedimiento de protección, breve y cautelar, el adecuado para determinar su existencia y cuantía.
En consecuencia, se dispuso que la entidad deberá adecuar el contrato de salud a las disposiciones de la Ley N° 21.331 y de la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, igualando las prestaciones de salud mental a aquellas otorgadas para la salud física. El tribunal ofició a la Superintendencia de Salud para los efectos referidos.
La sentencia fue pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, integrada por la Ministra Presidenta Karina Irene Ormeño S., la Ministra María Soledad Piñeiro F. y el Abogado Integrante Lorenzo Rehl P.
Rol N° Protección-676-2026, Corte de Apelaciones de Valdivia.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








