
| Tribunal | Contraloría General de la República |
|---|---|
| Rol | D363N26 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | No procede el pago del bono compensatorio de sala cuna |
SERVICIOS PÚBLICOS NO DEBEN PAGAR BONO COMPENSATORIO DE SALA CUNA DURANTE RECESOS PROGRAMADOS DE JUNJI
La Contraloría General de la República determinó que no procede el pago del bono compensatorio de sala cuna durante los períodos de recesos estivales o invernales ni durante las jornadas programadas sin asistencia de párvulos, aunque el jardín infantil convenido se encuentre cerrado. El pronunciamiento se emitió tras las consultas presentadas por dos funcionarias municipales de la Región de Atacama, quienes solicitaron que se autorizara el pago de dinero equivalente a la prestación ante la imposibilidad de usar la sala cuna de la Junta Nacional de Jardines Infantiles con la cual sus empleadores tienen convenio.
La decisión del ente contralor confirma la jurisprudencia administrativa existente y precisa que la modalidad excepcional de entrega de dinero en reemplazo de la sala cuna solo opera en situaciones permanentes o prolongadas, y no frente a suspensiones ocasionales del servicio.
CONTEXTO DE LAS CONSULTAS
Las funcionarias de las Municipalidades de Alto del Carmen y Freirina plantearon su inquietud debido a que las salas cunas de JUNJI con las cuales esos municipios mantienen convenio programan recesos en período estival e invernal, además de jornadas sin atención de párvulos por capacitación o planificación interna.
Según los antecedentes, en sus localidades no existen otros establecimientos con autorización o reconocimiento oficial del Estado que funcionen en esas épocas, y los cupos disponibles en comunas cercanas son escasos. Ante ese escenario, las solicitantes pidieron que se autorizara el pago del beneficio en dinero.
Tanto las municipalidades involucradas como el Servicio Local de Educación Pública de Huasco remitieron sus informes a la Contraloría para resolver la materia.
MARCO NORMATIVO APLICABLE
El dictamen se fundamenta en el artículo 203 del Código del Trabajo, norma que resulta aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado según lo dispone el inciso tercero del artículo 194 del mismo cuerpo legal.
El artículo 203 establece que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras deben tener salas anexas e independientes del local de trabajo para que las mujeres puedan alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras trabajan.
El mismo precepto contempla tres modalidades para conceder este derecho: la instalación de una sala cuna anexa al lugar de trabajo, la celebración de convenios entre servicios públicos para instalar salas conjuntas u obtener cupos en otras reparticiones, y el pago de la prestación a un establecimiento privado. En todos los casos, las salas deben contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado otorgado por el Ministerio de Educación.
JURISPRUDENCIA SOBRE MODALIDAD EXCEPCIONAL
El pronunciamiento cita el dictamen N° E43832, de 2020, que precisó los casos excepcionales en que se autoriza a los organismos públicos a entregar a las funcionarias un monto en dinero equivalente a la prestación de sala cuna.
Ese dictamen señala que las principales excepciones están previstas en el dictamen N° 68.316, de 2016, para casos en que por disposición médica un menor deba permanecer en su hogar por gravedad de su enfermedad, y en el dictamen N° 46.834, de 2016, que permite el pago en dinero en situaciones excepcionales de aislamiento cuando no existan establecimientos autorizados en la localidad donde la servidora se desempeña.
También se autoriza el pago cuando no hay cupos suficientes en la sala cuna anexa o en la convenida, tampoco existen cupos en salas privadas autorizadas por JUNJI o el Ministerio de Educación en la comuna, ni en salas de otras reparticiones públicas. En ese caso, el monto a pagar queda limitado al fijado por niño en el presupuesto institucional.
REQUISITOS PARA LA MODALIDAD EXCEPCIONAL
El dictamen actual precisa que la jurisprudencia administrativa ha admitido el pago en dinero solo en situaciones muy excepcionales, cuando no exista disponibilidad de salas cunas que permitan al empleador cumplir con la obligación legal.
Sin embargo, concluye que para que opere esta modalidad se requiere que la imposibilidad sea permanente o se extienda por un período prolongado, ya que el mecanismo no está considerado para situaciones puntuales que alteren el funcionamiento regular de una sala cuna.
Además, exige que el otorgamiento del beneficio se ajuste al presupuesto contemplado por la entidad, lo que le da un componente financiero relevante a la decisión.
CONCLUSIÓN DEL DICTAMEN
La Contraloría sostiene que el hecho de que una sala cuna programe recesos estivales o invernales o realice jornadas sin asistencia de párvulos no permite concluir que esa circunstancia ocasional y acotada en el tiempo autorice el uso de la modalidad excepcional.
El ente contralor también advierte que durante esos recesos la institución podría encontrarse obligada contractualmente a pagar el importe mensual a la sala cuna, lo que significaría un doble gasto por el mismo concepto y podría alterar el tope financiero fijado.
En consecuencia, el dictamen resuelve que en los casos analizados no procede el pago del bono compensatorio consultado. La decisión confirma lo resuelto por la Contraloría Regional de Atacama en el oficio N° E211720, de 2025.
El pronunciamiento fue emitido por el Contralor General de la República subrogante, Víctor Hugo Merino Rojas, y tiene el carácter de generar jurisprudencia administrativa.
D363N26, Contraloría General de la República.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














