
El 22 de octubre de 2026 la justicia confirmó el rechazo de la demanda que Promotora CMR Falabella S.A. presentó contra una usuaria, a la que acusaba de haber actuado con dolo o culpa grave en el uso de su tarjeta, en el marco de la Ley 20.009. La sentencia de alzada mantuvo así la decisión del Juzgado de Policía Local de Chimbarongo, que en diciembre de 2024 había desestimado la acción sin costas. El caso gira en torno a una serie de compras cuestionadas realizadas entre las 14:18 y las 14:30 horas del 13 de abril de 2024, poco después de que la demandada denunciara el robo de sus documentos y de su teléfono celular.
LA SENTENCIA APELADA
El abogado Héctor Solano Pironi, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., se alzó contra la sentencia definitiva del 18 de diciembre de 2024, dictada en los antecedentes Rol 264.482-2024 del Juzgado de Policía Local de Chimbarongo, que había rechazado sin costas la demanda interpuesta conforme a la Ley 20.009. La resolución de alzada reproduce la sentencia apelada y agrega consideraciones propias antes de confirmarla.
EL MARCO LEGAL QUE APLICÓ EL TRIBUNAL
Para resolver, el tribunal tuvo presente el inciso tercero del artículo 5 de la Ley 20.009, según el cual, si el emisor recopila antecedentes que acrediten dolo o culpa grave del usuario, puede ejercer ante el juez de policía local las acciones que emanan de la ley, siendo competente el de la comuna del domicilio del usuario. Citó también el inciso séptimo del artículo 4, que en los casos en que el usuario desconoce haber autorizado una operación radica en el emisor la prueba de que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. A ello sumó el inciso octavo del mismo artículo, conforme al cual el solo registro de las operaciones no basta necesariamente para demostrar que la operación fue autorizada por el usuario ni que este actuó con culpa.
De esas normas, el tribunal concluyó que corresponde al emisor acreditar que las operaciones reprochadas obedecen única y exclusivamente a dolo o culpa grave de la usuaria, y que esa exigencia no se satisfizo en el caso concreto.
LA VERSIÓN DE LA DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN
La parte demandante sostuvo que las compras se hicieron usando las contraseñas y los resguardos que se habían puesto a disposición de la clienta, y que esta habría sido negligente al cuidar esos elementos. El tribunal no acogió esa tesis: razonó que el fraude sufrido por la usuaria habría podido ser atenuado por el emisor de haber funcionado las restantes medidas de seguridad de que disponía, y que la prueba del demandante no acreditó que la falta de eficacia de esas medidas le resulte ajena.
LA DENUNCIA Y EL PARTE POLICIAL
De la revisión de los antecedentes, el fallo advierte que la demandada denunció la sustracción de sus documentos y de su teléfono celular el mismo 13 de abril de 2024 en que se produjeron las transacciones objetadas. Conforme al parte policial N°3067 de esa fecha, la denuncia la recibió el cabo primero de Carabineros Jesús Alegría, quien cumplía servicio en Plaza Argentina, Barrio Meiggs, comuna de Estación Central. La demandada señaló que el robo ocurrió alrededor de las 14:00 horas, dato que concuerda con lo sostenido por la demandante sobre el horario de las compras, fijado entre las 14:18 y las 14:30 horas.
A partir de esos antecedentes, el tribunal destacó que se sustrajo no solo la tarjeta de la clienta, sino también su dispositivo móvil, al cual llegaban los mensajes de confirmación de las compras y las solicitudes de claves dinámicas. Con ese cuadro fáctico, concluyó que la actora no acreditó ninguna conducta de la demandada que llegue al nivel de negligencia que la ley exige para acoger la demanda.
LA DECISIÓN
Con esas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 14, 32 y siguientes de la Ley 18.287, el tribunal confirmó la sentencia apelada del 18 de diciembre de 2024, pronunciada en los antecedentes Rol 264.482-2024 del Juzgado de Policía Local de Chimbarongo. La resolución ordena registrarla y devolver los antecedentes. La sentencia deja constancia, además, de que no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Corte Suprema para ser anonimizada.
EN NUESTRA LECTURA
La decisión pone el acento en la carga probatoria que la Ley 20.009 asigna al emisor y en la imposibilidad de tener por acreditada la culpa grave de la usuaria. Parece un recordatorio de que la sola utilización de las claves entregadas al cliente no basta por sí sola para invertir el peso de la prueba.
Rol Corte N° 6-2025, Corte de Apelaciones de Rancagua.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








