
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 4 de noviembre de 2026 |
| Rol | 37.911-2026 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Rechaza el recurso de casación en el fondo |
| Recurso | Casación en el fondo |
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la empresa reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que había revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, rechazado la reclamación del monto expropiatorio, manteniendo la indemnización provisional fijada por la Comisión de Peritos respecto del Lote N°4 expropiado. La decisión, dictada el 4 de noviembre de 2026, pone fin a la discusión judicial sobre el valor del terreno, que la reclamante buscaba elevar desde los $4.300 por metro cuadrado fijados en la tasación provisional hasta los $4.736 que determinó el perito cuyo informe el propio tribunal de alzada consideró el más cercano a la realidad de los hechos.
El caso se remonta a la expropiación del denominado Lote N°4, de una superficie de 139.233 metros cuadrados, ubicado en la Ruta 25, tramo Enlace Carmen Alto-Calama, para la ejecución del proyecto Concesión Vial Rutas del Loa. La Comisión de Peritos fijó una indemnización provisional de $598.701.900, a razón de $4.300 por metro cuadrado. La reclamante impugnó ese monto y el tribunal de primera instancia, el 20 de mayo de 2025, acogió parcialmente su reclamación. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, el 3 de junio del año en curso, revocó ese fallo y rechazó la reclamación, manteniendo la tasación provisional.
LA TESIS DE LA RECURRENTE
Según el recurso, la sentencia de alzada vulneró las reglas de la sana crítica, en particular los principios de no contradicción y de razón suficiente, al estimar que el informe del perito Rodrigo Escobar Fernández, que fijó un valor de $4.736 por metro cuadrado, era el que más se acercaba a la realidad de los hechos y, pese a ello, mantener la tasación de la Comisión de Peritos, ascendente a $4.300 por metro cuadrado, por considerar que la diferencia entre ambas era de escasa significación.
La reclamante sostuvo que se infringió el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, habiéndose estimado que la pericia señalada era la que más se ajustaba a la realidad, debió preferirse por sobre la tasación provisional. Añadió que se vulneró el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186, pues la indemnización fijada no resarciría el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación. Pretendía que se determinara conforme al informe de su perito, Patricio Gajardo Rocha, o, subsidiariamente, según el valor establecido por el perito Rodrigo Escobar Fernández. En cuanto a la influencia de los errores denunciados, afirmó que de haberse aplicado correctamente las normas que estima infringidas se habría acogido la reclamación, fijándose como indemnización definitiva la suma de $964.049.292, correspondiente al valor determinado por el perito de su parte o, subsidiariamente, $659.386.481, conforme a la tasación efectuada por el perito presentado por el Fisco.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
La Tercera Sala de la Corte Suprema desestimó los tres capítulos de nulidad. Respecto del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que ordena apreciar la fuerza probatoria del dictamen de peritos conforme a las reglas de la sana crítica, el tribunal precisó que dicho precepto no participa de las cualidades de una norma reguladora de la prueba, en la medida que no impone a los jueces la asignación de un valor determinado al dictamen pericial. Antes bien, queda entregada al ejercicio de las atribuciones de los jueces del fondo la definición del peso o contundencia del dictamen de peritos.
Al no haberse verificado esa infracción, la Corte señaló que los hechos constatados resultan inamovibles para el máximo tribunal, en la especie, que la suma del Lote N°4 asciende a $598.701.900.
Sobre el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la apreciación comparativa de los medios de prueba, la Corte recordó que dicho precepto tampoco reúne la calidad de norma reguladora de la prueba, desde que confiere una facultad a la judicatura del grado para preferir, entre pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, aquella que estime más conforme con la verdad.
En cuanto al artículo 38 del Decreto Ley N°2.186, en relación con el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, el tribunal sostuvo que la denuncia se construye sobre la premisa de que el daño patrimonial efectivamente causado sería superior al determinado en la sentencia impugnada, cuestión que exige necesariamente modificar los presupuestos fácticos definitivamente establecidos. Por ello, concluyó que el arbitrio de nulidad sustancial no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
LA COMPOSICIÓN DEL FALLO
La sentencia fue pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Adelita Ravanales A., Jean Pierre Matus A., Omar Astudillo C., Gonzalo Ruz L. y Marisol Rojas M. El fallo se dictó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, este último en lo relativo a la orden de dar cuenta del recurso.
Para la reclamante, el resultado es adverso en todas sus pretensiones: la indemnización definitiva se mantiene en la cifra fijada por la Comisión de Peritos, sin que prosperara ninguna de las dos alternativas que ofreció al tribunal. Para el Fisco de Chile, en cambio, la decisión confirma la procedencia de la tasación provisional y cierra la vía de impugnación extraordinaria.
En nuestra lectura, el caso ilustra la dificultad de revertir en casación una decisión que descansa en la valoración de la prueba pericial, materia que el máximo tribunal reserva a los jueces del fondo. Parece razonable preguntarse, sin embargo, si la mantención de una tasación provisional pese al reconocimiento de que otra pericia se acercaba más a la realidad de los hechos deja del todo satisfecha la exigencia constitucional de una indemnización que resarza el daño patrimonial efectivamente causado, cuestión que el fallo aborda desde una perspectiva estrictamente procesal.
Rol N° 37.911-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








