
| Tribunal | Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción |
|---|---|
| Fecha | 4 de noviembre de 2026 |
| Rol | O-1860-2025 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Acoge la demanda y condena al pago del bono |
El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda presentada por un ingeniero civil industrial contra su ex empleador, ordenando el pago de la suma de $1.910.413 por concepto de «bonus plan» correspondiente al mes de marzo de 2025, en una sentencia dictada el 4 de noviembre de 2026. El tribunal concluyó que el referido bono constituye una cláusula tácita del contrato de trabajo, al haber sido pagado de manera consecutiva durante ocho años, y descartó la tesis de la demandada de que se trataba de una mera liberalidad. Además, condenó en costas a la empresa por haber sido totalmente vencida, fijando las personales en $500.000.
LA DEMANDA
Según expone el demandante, trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia de manera indefinida para la demandada desde el año 2017, desempeñándose como Ingeniero de Servicios de la Zona Sur, con funciones que ejecutaba desde su domicilio y en dependencias de clientes, al no contar la empresa con oficina en la zona.
Sostuvo que durante todo ese tiempo el bono se le venía pagando desde el año 2018, y que en el presente año se le habría dejado de pagar el bono de marzo sin aviso alguno. Indica que el bono ascendería a un 80 y 120 por ciento del sueldo. Añade que ante la falta de pago recurrió a su jefatura directa, sin obtener respuesta, por lo que el 9 de abril de 2025 presentó un reclamo ante la Inspección del Trabajo, el que concluyó mediante informe de exposición de 2 de julio de 2025 en el que se indicó que el bono se le debía pagar.
El actor alegó la aplicación de los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo y la denominada cláusula tácita creada por la doctrina, sosteniendo que el pago periódico de la prestación se habría incorporado a su patrimonio y por tanto sería exigible.
LA CONTESTACIÓN
La demandada solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes. Explicó que el demandante fue contratado con fecha 1 de abril de 2017 para desempeñar el cargo de Ingeniero de Servicio, con una remuneración compuesta por sueldo base, gratificación anticipada mensualmente a razón de 1/12, un 13° sueldo y un incentivo denominado Bonus Plan, que correspondería a una remuneración accesoria, de pacto y periodicidad anual, condicional a una serie de factores, entre ellos haber contribuido al cumplimiento de la meta anual del área respectiva y de la empresa en Chile.
Sostuvo que durante los períodos en que el trabajador estuvo con licencia médica, le fue pagada la prestación Bonus Plan en los años 2018 a 2024, y que en 2021 y 2024 lo hizo como mera liberalidad, de manera excepcional, considerando lo difícil de los períodos por la pandemia de Covid-19 y por las licencias médicas prolongadas. Agregó que en 2025 no se pagó el bono porque durante el año 2024 el trabajador no estuvo prestando servicios en forma efectiva.
LA CLÁUSULA TÁCITA
El tribunal centró la controversia en determinar la naturaleza jurídica del bono, esto es, si constituye una cláusula tácita del contrato de trabajo o si corresponde a una mera liberalidad del empleador, y si la circunstancia de haber estado con licencia médica durante el año 2024 y 2025 obsta a su devengamiento.
El fallo señala que la jurisprudencia laboral ha exigido para configurar una cláusula tácita la reiteración en el tiempo de la conducta, el conocimiento y consentimiento de ambas partes y una manifestación clara e inequívoca de voluntad de obligarse, inferida de dicha reiteración. En la especie, el tribunal tuvo por asentado que el actor percibió el bono los años 2018 a 2024, esto es, por ocho años consecutivos, en la misma oportunidad, en marzo, y bajo la misma denominación, sin interrupción, lo que a su juicio excede el umbral de habitualidad y permanencia exigido.
Asimismo, el tribunal descartó la tesis de la mera liberalidad, indicando que pesaba sobre la demandada la carga de acreditar las circunstancias que permitieran establecer el ánimo de no obligarse. Señala que la liberalidad, para ser tal, debe manifestarse de forma expresa y coetánea al beneficio, mediante leyenda en la liquidación o comunicación escrita en tal sentido, lo que no ocurrió, salvo la comunicación existente en el año 2025, que a juicio del tribunal se contrapone con la conducta anterior del empleador.
El fallo añade que la licencia médica no extingue una remuneración variable con naturaleza de cláusula tácita, pues encontrándose el trabajador con licencia médica su contrato se encuentra suspendido, pero no extinguido, y que las licencias no hacen perder los beneficios que no están supeditados a la prestación efectiva, salvo que exista norma expresa que condicione el beneficio a la asistencia, lo que no se acreditó. Concluye que el bono remunera la pertenencia a la empresa y la anualidad, no la producción del año anterior, y que la incapacidad laboral del trabajador no puede ser castigada con la pérdida de un derecho ya incorporado a su patrimonio contractual.
LA BASE DE CÁLCULO
Respecto de la alegación de la demandada sobre la indeterminación del monto, el tribunal razonó que la falta de regulación de la fórmula de cálculo obedece a una omisión imputable exclusivamente al empleador, quien omitió establecer parámetros objetivos, metas o porcentajes, y que no puede beneficiarse de su propia falta de diligencia. Citó el artículo 1566 del Código Civil, aplicable supletoriamente, conforme al cual las cláusulas ambiguas extendidas por una de las partes se interpretan contra ella.
El tribunal determinó el monto del bono por la historicidad del pago, obtenida de las liquidaciones de sueldo de marzo de los años 2018 a 2024 acompañadas por la propia demandada, de las que se desprende que el bono fue pagado por montos que fluctúan entre $1.444.329 y $2.665.745, siendo el último pago el de marzo de 2024 por $1.802.413. Estimó que, no existiendo factor variable acreditado, el monto correspondiente es al menos el último percibido o el promedio de los últimos años, por aplicación del principio protector y de continuidad.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
El fallo dejó constancia de que la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 456 del Código del Trabajo. Respecto de la sentencia dictada en causa infraccional del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, incorporada por la demandada, señaló que, atendido lo prescrito en el artículo 3° del Código Civil, no resulta vinculante para el tribunal.
En cuanto al apercibimiento solicitado por la demandada conforme al artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, por la incomparecencia del actor a absolver posiciones, el tribunal resolvió no aplicarlo, tratándose de una simple presunción legal y habiendo quedado asentados los presupuestos de la pretensión. Añadió que el actor dio razones de su incomparecencia, por cuanto para el día de la audiencia se le fijó una reunión de trabajo por parte de la empresa, según consta en los correos electrónicos acompañados en la audiencia por su abogada.
LA DECISIÓN
El tribunal concluyó que, habiéndose acreditado la existencia de una cláusula tácita consistente en el pago anual del bono en marzo de cada año, sin condicionamiento explícito y pagado incluso en períodos sin trabajo efectivo, y no habiéndose acreditado por la demandada la mera liberalidad ni un requisito de prestación efectiva, correspondía acoger la demanda. En la parte resolutiva declaró ha lugar a la demanda incoada por el actor y condenó a la demandada al pago de la suma de $1.910.413 por concepto de «bonus plan» correspondiente al mes de marzo de 2025, con costas, fijando las personales en $500.000. La sentencia fue dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
En nuestra lectura, el caso ilustra la tensión entre la potestad de organización del empleador y la buena fe contractual, y parece confirmar que la omisión de regular por escrito un beneficio que se ha pagado durante años termina operando en contra de quien la cometió, sin que la licencia médica del trabajador pueda asumirse como una causal automática de pérdida de lo ya incorporado a su contrato.
Rol RIT O-1860-2025, Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








