
| Tribunal | 2do Juzgado de Letras de Talagante |
|---|---|
| Fecha | 4 de noviembre de 2026 |
| Rol | M-83-2026 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Acoge la demanda monitoria por cobro de prestaciones laborales |
El 4 de noviembre de 2026, el 2do Juzgado de Letras de Talagante acogió en todas sus partes la demanda monitoria por cobro de prestaciones laborales presentada por una operaria contra la empresa Distribuidora E.I.R.L., tras declarar que existió entre ambas una relación de trabajo de duración indefinida entre el 1 de febrero y el 22 de junio de ese año. La sentencia hizo efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo por la incomparecencia injustificada del representante legal de la empleadora a absolver posiciones y estimó tácitamente admitidos los hechos de la demanda ante la rebeldía de la demandada, que no contestó ni compareció a la audiencia única.
El fallo condenó a la empresa a pagar 205.608 pesos por feriado proporcional equivalente a 8,2243 días y 150.000 pesos por saldo insoluto de la remuneración de mayo de 2026, sumas que devengarán los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo. Asimismo, ordenó enterar las cotizaciones de pensiones, salud y seguro de cesantía del período comprendido entre el 1 de febrero y el 22 de junio de 2026 en AFP Capital, FONASA y AFC Chile S.A., sobre una remuneración imponible mensual de 750.000 pesos, oficiándose a dichas instituciones para su liquidación y cobro. La demandada fue condenada en costas, reguladas en 100.000 pesos.
LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS
Según expuso la trabajadora, comenzó a prestar servicios personales para la demandada el 1 de febrero de 2026 sin que se escriturara contrato de trabajo, por lo que invocó las presunciones de los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo. Señaló que fue contratada por tiempo indefinido como cajera, reponedora, vendedora y encargada de atención de público, funciones que cumplía en el establecimiento ubicado en Camino Lonquén, Paradero 40, comuna de Talagante, en jornada de lunes a sábado, en turnos de 08:00 a 16:00 o de 14:00 a 21:00 horas.
Afirmó que convino una remuneración líquida mensual de 600.000 pesos, pagada mediante transferencias bancarias o en dinero efectivo, y que, agregadas las cotizaciones de seguridad social, su remuneración bruta ascendía a 750.000 pesos, suma que pidió como base de cálculo. Respecto del término del vínculo, sostuvo que el 22 de junio de 2026 renunció a causa de los malos tratos que atribuyó a la pareja de su exempleador, solicitando que se declarara configurada la causal del artículo 159 N°2 del Código del Trabajo. Añadió que el 30 de junio de 2026 formuló ante la Inspección del Trabajo de Talagante el reclamo administrativo N°1303/2026/1111, y que al comparendo de conciliación de 9 de julio de 2026 la demandada no compareció pese a haber sido citada.
LA REBELDÍA DE LA EMPLEADORA
El tribunal consignó que la demandada, legalmente emplazada, no compareció a la audiencia única de 30 de octubre de 2026 y que el traslado para contestar se tuvo por evacuado en su rebeldía. No hubo, por tanto, controversia expresa sobre las fechas de inicio y término de los servicios, las funciones de la actora, las condiciones de contratación, la remuneración convenida, las circunstancias de su renuncia ni las obligaciones remuneratorias y previsionales reclamadas.
El juez examinó esa inactividad conforme a la regla de admisión tácita del artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, cuya aplicación es facultativa para el sentenciador y debe fundarse en los antecedentes del proceso, precisando que no se confunde con un allanamiento a las pretensiones jurídicas de la demanda. La empleadora tampoco rindió prueba de ninguna especie ni justificó la ausencia de su representante legal a absolver posiciones.
LA PRUEBA PONDERADA
La demandante incorporó el reclamo administrativo y el acta del comparendo de conciliación, cartolas de su Cuenta RUT con abonos y transferencias, mensajes intercambiados con quien identifica como su exempleador y certificados de cotizaciones de AFC Chile S.A., FONASA y AFP Capital emitidos el 10 de agosto de 2026. Como prueba testimonial declaró una dueña de casa que dijo conocer a la actora por haber concurrido como clienta al local en que trabajaba, un minimarket que situó en la esquina de Carampangue con Camino Lonquén, y que la vio atender público, cortar cecinas y cobrar en caja entre febrero y junio de 2026.
El tribunal valoró que la testigo reconoció desconocer el horario completo de la trabajadora y las circunstancias precisas de su salida, y que su referencia a una renuncia provino de lo que le comentó otra persona. Por ello estimó que su testimonio corrobora la prestación material de los servicios y las funciones desempeñadas, pero no basta por sí solo para establecer la causal de término, la jornada íntegra ni la remuneración pactada. Respecto de las cartolas, consignó abonos de 300.000 y 150.000 pesos los días 4 y 18 de mayo de 2026, además de otros movimientos en abril y junio. Los certificados previsionales, en tanto, no registran cotizaciones enteradas por la demandada entre febrero y junio de 2026.
LOS HECHOS ACREDITADOS
A partir de la prueba rendida y de los efectos de los artículos 453 N°1 y 454 N°3 del Código del Trabajo, el tribunal tuvo por acreditado que la actora prestó servicios personales para la demandada desde el 1 de febrero hasta el 22 de junio de 2026, desempeñándose como cajera, reponedora, vendedora y en atención de público en el establecimiento comercial de la demandada en Camino Lonquén, comuna de Talagante. Estableció también que cumplía jornada de lunes a sábado en los turnos indicados, en una relación de duración indefinida y sin contrato escrito, con una remuneración convenida de 600.000 pesos líquidos mensuales equivalentes a 750.000 pesos brutos.
Igualmente, dio por acreditado que la trabajadora puso término a la relación laboral por su propia decisión el 22 de junio de 2026, que se le adeuda un saldo de 150.000 pesos de la remuneración de mayo de ese año, que no se acreditó el pago del feriado proporcional y que no se acreditó el entero de las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía del período comprendido entre el 1 de febrero y el 22 de junio de 2026.
LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Sobre la existencia del vínculo, el fallo razonó que la subordinación y dependencia no exige una manifestación única, sino que se aprecia a partir de circunstancias como la obligación de concurrir a un establecimiento determinado, cumplir horarios dispuestos por otro y recibir una contraprestación periódica. Recordó que la falta de escrituración no impide reconocer el vínculo, pues el contrato de trabajo es consensual, y que el artículo 9 del Código del Trabajo atribuye a esa omisión la presunción legal de que son estipulaciones del contrato las que declare la trabajadora.
En cuanto a la causal de término, el tribunal consideró que la versión de la actora era consistente con lo declarado pocos días después ante la Inspección del Trabajo y que su voluntad de poner término se manifestó al empleador en las comunicaciones de 23 y 25 de junio de 2026, en las que solicitó el pago de días pendientes y del feriado proporcional. Sostuvo que la falta de una carta de renuncia firmada y ratificada ante ministro de fe no obsta a esa conclusión, porque la formalidad del artículo 177 del Código del Trabajo «constituye una garantía establecida en favor del trabajador» y no puede volverse en perjuicio de la propia trabajadora cuando es ella quien afirma haber renunciado y pide que así se declare. Agregó que el tribunal se encuentra limitado por lo pedido y no le corresponde transformar la renuncia invocada en un despido que no es objeto de la pretensión.
Respecto del feriado proporcional, aplicó la regla de 1,25 días hábiles por cada mes de servicio y determinó que los cuatro meses completos trabajados entre febrero y mayo de 2026 y los 22 días de junio daban derecho a 5,9167 días hábiles, equivalentes a aproximadamente 8,92 días corridos, lo que a razón de 25.000 pesos diarios arrojaba una suma superior a la demandada. Como la actora limitó su pretensión a 8,2243 días por 205.608 pesos y no excedía lo que la ley reconoce, acogió el capítulo en los términos solicitados.
Sobre el saldo remuneratorio, el fallo explicó que los abonos de 300.000 y 150.000 pesos de mayo sumaban 450.000 pesos y que, descontada esa cantidad de la remuneración líquida convenida de 600.000 pesos, resultaba precisamente el saldo reclamado. La empleadora no explicó una imputación distinta ni acompañó liquidaciones que demostraran el pago íntegro. En materia previsional, el tribunal dejó constancia de que no procede la sanción de los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, pues ella supone un despido y el contrato terminó por renuncia, de modo que la deuda da lugar únicamente a la condena a su entero con los recargos legales.
LAS COSTAS
Al estimar que la demandada resultó totalmente vencida y que no existían antecedentes para considerar que tuvo motivo plausible para litigar, el tribunal la condenó al pago de las costas, reguladas en 100.000 pesos conforme al artículo 459 N°7 del Código del Trabajo y al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente. La sentencia fue dictada por el juez titular del 2do Juzgado de Letras de Talagante y se notificó por el estado diario el mismo 4 de noviembre de 2026.
Estaremos atentos a revisar si la decisión será reclamada dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
Rol RIT M-83-2026, 2do Juzgado de Letras de Talagante.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








